Este Ayuntamiento forma parte de un Consorcio, que presta servicios de tratamiento de residuos, y está formado por 30 Ayuntamientos y dos Concejos Comarcales. El Ayuntamiento al que está adscrito representa aproximadamente un 40% de los ingresos del Consorcio. No hay subvenciones o aportaciones de ningún miembro del Consorcio que no sean las que derivan de la contraprestación de los servicios prestados.
El Consorcio no tiene deuda para amortizar pero, al consolidar con el Ayuntamiento al que está adscrito (que sí la tiene) en aplicación de lo establecido en la LOEPYSF, en relación con el destino del superávit (capacidad de financiamiento), debería destinar parte de su superávit a reducir endeudamiento en términos netos del citado Ayuntamiento con el que consolida a efectos del cálculo del superávit.
Al respecto hay que señalar que el Consocio tiene remanente de tesorería superior al superávit y que ya se ha tenido en cuenta utilizar este superávit para el saneamiento de obligaciones pendientes de aplicar al presupuesto, a los compromisos de gasto asumidos por la existencia de remanentes de crédito incorporables, a efectuar reservas para el cumplimiento del plazo legal de pago a proveedores, de acuerdo con el plan de tesorería, así como la posible inversión financiera sostenible.
Si se utiliza parte de ese superávit del Consorcio para reducir deuda neta del Ayuntamiento al que está adscrito, significa que se está utilizando recursos que han generado y que, en definitiva, pertenecen a 30 Ayuntamientos en beneficio de uno solo de ellos, lo cual no es lógico ni congruente, ni es aceptado por ninguna de las partes implicadas.
Hay que tener en cuenta que si, en vez de consorcio, estuviésemos ante una mancomunidad de municipios, esta situación no se produciría.
¿Hay que destinar obligatoriamente parte del superávit del Consorcio a reducir deuda neta del Ayuntamiento al que está adscrito?
Si el Ayuntamiento tuviese distintos Consorcios formados por diferentes Ayuntamientos adscritos que si tuviesen deuda neta, ¿quién decide y con qué criterios el importe y a quién se le aplica la reducción de la deuda neta?
¿Cómo hay que proceder en estos supuestos? ¿Hay alguna excepción para evitar destinar el superávit de unos Consorcios a reducir deuda de los otros o del Ayuntamiento?
En los apartados 1º y 3º del art. 32 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-, se regula cuál debe ser el destino del superávit en el caso de las Entidades Locales:
En cuanto al destino del superávit resultante del Consorcio al que se refiere la consulta, debe tenerse en cuenta que, al estar adscrito a un Ayuntamiento en términos de estabilidad presupuestaria, los cálculos deben realizarse en términos consolidados, por lo que tanto el superávit como la deuda resultantes de la consolidación deben tomarse como referencia a efectos de la aplicación del art. 32 LOEPYSF.Así se interpreta, por ejemplo, en la siguiente contestación del Ministerio de Hacienda a una consulta realizada por una Diputación Provincial que se reproduce a continuación:
“Cuestión planteada:
Contestación:
De donde se concluye que, efectivamente, el Ayuntamiento al que se refiere el consultante podrá (y deberá) destinar el superávit del grupo a la reducción de la deuda, aunque sea únicamente la del Ayuntamiento.
Debe tenerse en cuenta que, aunque en principio se podría interpretar, como hace el consultante, que destinar el superávit del Consorcio a amortizar deuda del Ayuntamiento al que está adscrito, y no la de los otros Ayuntamientos que lo componen, podría suponer un perjuicio para el resto de los componentes, también podrían darse otras circunstancias en las que sería dicho Ayuntamiento quien tendría que asumir las consecuencias derivadas de la liquidación del Consorcio, como por ejemplo el incumplimiento del límite de estabilidad presupuestaria, de la regla de gasto, del endeudamiento, etc., y no el resto de los Ayuntamientos que lo componen, por lo que no necesariamente debe estimarse que la consolidación con el Consorcio va a beneficiar en cualquier caso al Ayuntamiento de referencia.
En cuanto a quién decide, y con qué criterios, el importe, y a quién se le aplica la reducción de la deuda neta si el Ayuntamiento tuviese distintos Consorcios formados por diferentes Ayuntamientos adscritos, ello corresponderá también al Ayuntamiento, ente principal, que es quien tendrá que adoptar los criterios a aplicar, como por ejemplo dar prioridad a la reducción de aquellas deudas cuyos intereses fuesen más altos. Y las únicas excepciones serían, en su caso, la realización de Inversiones Financieramente Sostenibles -IFS- a que se refiere la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF.
1ª. Efectivamente, de acuerdo con la normativa de estabilidad presupuestaria, debe destinarse obligatoriamente parte del superávit del Consorcio a reducir deuda neta del Ayuntamiento al que está adscrito; y si el Ayuntamiento tuviese distintos Consorcios formados por diferentes Ayuntamientos adscritos que sí tuviesen deuda neta, los criterios en cuanto a quien se aplica la reducción de la deuda neta corresponderían también al Ayuntamiento al están adscritos.
2ª. En principio, no es posible considerar excepciones para evitar destinar el superávit de unos Consorcios a reducir deuda de los otros o del Ayuntamiento.