nov
2019

¿Debe aplicarse el superávit de un Consorcio a reducir deuda neta del Ayuntamiento al que está adscrito?


Planteamiento

Este Ayuntamiento forma parte de un Consorcio, que presta servicios de tratamiento de residuos, y está formado por 30 Ayuntamientos y dos Concejos Comarcales. El Ayuntamiento al que está adscrito representa aproximadamente un 40% de los ingresos del Consorcio. No hay subvenciones o aportaciones de ningún miembro del Consorcio que no sean las que derivan de la contraprestación de los servicios prestados.

El Consorcio no tiene deuda para amortizar pero, al consolidar con el Ayuntamiento al que está adscrito (que sí la tiene) en aplicación de lo establecido en la LOEPYSF, en relación con el destino del superávit (capacidad de financiamiento), debería destinar parte de su superávit a reducir endeudamiento en términos netos del citado Ayuntamiento con el que consolida a efectos del cálculo del superávit.

Al respecto hay que señalar que el Consocio tiene remanente de tesorería superior al superávit y que ya se ha tenido en cuenta utilizar este superávit para el saneamiento de obligaciones pendientes de aplicar al presupuesto, a los compromisos de gasto asumidos por la existencia de remanentes de crédito incorporables, a efectuar reservas para el cumplimiento del plazo legal de pago a proveedores, de acuerdo con el plan de tesorería, así como la posible inversión financiera sostenible.

Si se utiliza parte de ese superávit del Consorcio para reducir deuda neta del Ayuntamiento al que está adscrito, significa que se está utilizando recursos que han generado y que, en definitiva, pertenecen a 30 Ayuntamientos en beneficio de uno solo de ellos, lo cual no es lógico ni congruente, ni es aceptado por ninguna de las partes implicadas.

Hay que tener en cuenta que si, en vez de consorcio, estuviésemos ante una mancomunidad de municipios, esta situación no se produciría.

¿Hay que destinar obligatoriamente parte del superávit del Consorcio a reducir deuda neta del Ayuntamiento al que está adscrito?

Si el Ayuntamiento tuviese distintos Consorcios formados por diferentes Ayuntamientos adscritos que si tuviesen deuda neta, ¿quién decide y con qué criterios el importe y a quién se le aplica la reducción de la deuda neta?

¿Cómo hay que proceder en estos supuestos? ¿Hay alguna excepción para evitar destinar el superávit de unos Consorcios a reducir deuda de los otros o del Ayuntamiento?

Respuesta

En los apartados 1º y 3º del art. 32 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-, se regula cuál debe ser el destino del superávit en el caso de las Entidades Locales:

  • “Artículo 32. Destino del superávit presupuestario.
  • 1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de endeudamiento neto siempre con el límite del volumen de endeudamiento si éste fuera inferior al importe del superávit a destinar a la reducción de deuda.
  • (…) 3. A efectos de lo previsto en este artículo se entiende por superávit la capacidad de financiación según el sistema europeo de cuentas y por endeudamiento la deuda pública a efectos del procedimiento de déficit excesivo tal y como se define en la normativa europea.”

En cuanto al destino del superávit resultante del Consorcio al que se refiere la consulta, debe tenerse en cuenta que, al estar adscrito a un Ayuntamiento en términos de estabilidad presupuestaria, los cálculos deben realizarse en términos consolidados, por lo que tanto el superávit como la deuda resultantes de la consolidación deben tomarse como referencia a efectos de la aplicación del art. 32 LOEPYSF. Así se interpreta, por ejemplo, en la siguiente contestación del Ministerio de Hacienda a una consulta realizada por una Diputación Provincial que se reproduce a continuación:

“Cuestión planteada:

  • Desde una Diputación Provincial se expone que tiene adscrito un consorcio y que la liquidación del consorcio correspondiente al ejercicio 2017 presenta una capacidad de financiación en términos de contabilidad nacional superior a su Remanente de Tesorería para Gastos Generales, dicho consorcio no tiene deuda viva, además tiene previsto liquidar el presupuesto del ejercicio 2018 en equilibrio y no dispone de saldo en la cuenta 413. De acuerdo con el artículo 32 de la LOEPSF, la Diputación procede a calcular el superávit presupuestario de las entidades del grupo, siendo aquélla la única entidad del grupo que tiene deuda viva. A la vista de lo expuesto, se consulta si el Consorcio queda obligado a aportar el importe del RTGG (es el menor entre el superávit y el RTGG) para reducir la deuda pública de la Diputación cuando aquel no tiene deuda pública alguna y dicha capacidad de financiación y RTGG se ha producido con aportaciones de los distintos entes consorciados incluida la Diputación. Además, se consulta si el consorcio no podría destinar a IFS importe alguno.

Contestación:

  • A efectos de la aplicación de las reglas de destino del superávit presupuestario de la LOEPSF (artículo 32 y DA 6ª), cuando una entidad local tiene entes dependientes el superávit se calcula en términos de grupo consolidado, pero para determinar qué cantidad aportaría cada ente del grupo se compararía el superávit y el RTGG individuales. Por tanto, el superávit consolidado es el límite máximo a aportar por el grupo, de tal modo que, si la suma de las aportaciones individuales excediera dicho límite, se minoraría la aportación de cualquier ente adoptando acuerdo por el órgano competente en cada caso. Dado que el Consorcio ha liquidado el presupuesto de 2017 con superávit, deberá aportar al grupo el importe menor entre el superávit y el RTGG. Una vez cuantificada la aportación total del grupo como suma de aportaciones individuales, la siguiente cuestión es determinar si el grupo de entes cumple la DA 6ª de cara a destinar ese superávit del grupo a varios fines:
  • a).- Si el grupo consolidado no cumple la DA 6ª, todo el superávit del grupo (como suma de aportaciones individuales) habrá de ir a amortización anticipada de la deuda del grupo. De forma que, si sólo la Diputación tiene deuda financiera, el Consorcio deberá transferirle la cantidad que le corresponda para tal amortización.
  • b).- Si el grupo consolidado cumple la DA 6ª, todo el superávit del grupo (como suma de aportaciones individuales) podrá ir a los fines que señala la norma, entre ellos, el saldo de la cuenta (413) del grupo y las IFS. Las IFS pueden realizarse por cualquier ente del grupo consolidado, aunque a nivel individual estime liquidar el 2018 con déficit, puesto que la limitación viene impuesta por la estimación de superávit a liquidación 2018 del grupo consolidado; es decir, el cumplimiento de la capacidad de financiación a efectos de la LOEPSF debe verificarse a nivel de grupo y no individualmente. En estos casos, el Pleno de la Diputación, como ente principal, acordará el reparto del superávit entre los entes que integran el grupo consolidado y los fines de la DA 6ª.”

De donde se concluye que, efectivamente, el Ayuntamiento al que se refiere el consultante podrá (y deberá) destinar el superávit del grupo a la reducción de la deuda, aunque sea únicamente la del Ayuntamiento.

Debe tenerse en cuenta que, aunque en principio se podría interpretar, como hace el consultante, que destinar el superávit del Consorcio a amortizar deuda del Ayuntamiento al que está adscrito, y no la de los otros Ayuntamientos que lo componen, podría suponer un perjuicio para el resto de los componentes, también podrían darse otras circunstancias en las que sería dicho Ayuntamiento quien tendría que asumir las consecuencias derivadas de la liquidación del Consorcio, como por ejemplo el incumplimiento del límite de estabilidad presupuestaria, de la regla de gasto, del endeudamiento, etc., y no el resto de los Ayuntamientos que lo componen, por lo que no necesariamente debe estimarse que la consolidación con el Consorcio va a beneficiar en cualquier caso al Ayuntamiento de referencia.

En cuanto a quién decide, y con qué criterios, el importe, y a quién se le aplica la reducción de la deuda neta si el Ayuntamiento tuviese distintos Consorcios formados por diferentes Ayuntamientos adscritos, ello corresponderá también al Ayuntamiento, ente principal, que es quien tendrá que adoptar los criterios a aplicar, como por ejemplo dar prioridad a la reducción de aquellas deudas cuyos intereses fuesen más altos. Y las únicas excepciones serían, en su caso, la realización de Inversiones Financieramente Sostenibles -IFS- a que se refiere la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF.

Conclusiones

1ª. Efectivamente, de acuerdo con la normativa de estabilidad presupuestaria, debe destinarse obligatoriamente parte del superávit del Consorcio a reducir deuda neta del Ayuntamiento al que está adscrito; y si el Ayuntamiento tuviese distintos Consorcios formados por diferentes Ayuntamientos adscritos que sí tuviesen deuda neta, los criterios en cuanto a quien se aplica la reducción de la deuda neta corresponderían también al Ayuntamiento al están adscritos.

2ª. En principio, no es posible considerar excepciones para evitar destinar el superávit de unos Consorcios a reducir deuda de los otros o del Ayuntamiento.