jun
2022

¿Debe abonar el canon el adjudicatario de una concesión demanial si no ha podido explotar el bien de dominio público por causas ajenas a su voluntad?


Planteamiento

En septiembre de 2012 se firmó contrato entre el ayuntamiento y una asociación cultural sin ánimo de lucro para la ocupación de un solar municipal (urbano dotacional) para poder prestar servicios culturales. En el expediente no existe ningún tipo de pliegos, solo el decreto de alcaldía que aprueba el arrendamiento y la formalización del contrato.

El contrato fija un canon mensual del 6% del valor catastral del suelo que, según contrato, será abonado a año vencido. El ayuntamiento venía haciendo las liquidaciones anuales. Si bien, las liquidaciones de los ejercicios 2020 y 2021 no se han realizado aún.

En el contrato no se prevé ni regula la posibilidad de suspender el pago por motivo alguno.

En septiembre de 2021, la asociación presentó escrito solicitando que no se practicaran las liquidaciones de los ejercicios 2020 y 2021 por no haber podido usar la instalación, alegando que son una asociación sin ánimo de lucro y que no podrían hacer frente a esos pagos y se verían obligados a cerrar la asociación.El ayuntamiento no contestó dicha solicitud.

En mayo de 2022 reitera su solicitud indicando que el 14 de marzo de 2020 se tuvo que cerrar la asociación por el confinamiento por la pandemia de la COVID-19 y que durante la misma la asociación no ha podido hacer uso del solar, no pudiendo generar los ingresos devengados por las actividades propias que allí se realizaban y que se han dejado de realizar. Indica además que en septiembre de 2021 ya se solicitó que no se practicaran las liquidaciones de los ejercicios 2020 y 20221 y que, al no tener respuesta, dieron por aceptada su solicitud. Añaden que, debido a su falta de ingresos, solicitan la finalización del contrato de arrendamiento al verse obligados a cerrar la asociación.

Al tratarse de una asociación sin ánimo de lucro de interés cultural, ¿cuál debe ser la forma de proceder ante su solicitud?

Siendo que indican que no han podido ejercer la actividad por la pandemia, ¿podría acordarse no liquidar o condonar el canon de esos ejercicios 2020 y 2021 al tener ese carácter sin ánimo de lucro la asociación aunque no venga recogido en el contrato?

Respuesta

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que si el negocio jurídico planteado recae sobre una parcela que, según el planeamiento urbanístico vigente, ostenta la condición de dotación urbanística, ésta tiene la condición de bien de dominio público y, por tanto, no cabe un contrato de arrendamiento sobre dicha parcela, ya que el contrato de arrendamiento se predica respecto de los bienes patrimoniales, por lo que el citado negocio jurídico debe revestir la forma de concesión demanial.

Así, el canon que debía abonar la asociación sin ánimo de lucro como contraprestación económica a satisfacer por beneficiarse del derecho de uso privativo de dicha parcela, tiene la naturaleza de tasa, a tenor de lo previsto en el art. 80 del RD 1372/1986 de 13 junio 1986, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, Téngase en cuenta, además, que el art. 80.7 RBEL dispone que en toda concesión sobre bienes de dominio público se fijarán las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, y sin perjuicio de las que se juzgaren convenientes, constando el “Canon que hubiere de satisfacer a la entidad local, que tendrá el carácter de tasa, y comportará el deber del concesionario o autorizado de abonar el importe de los daños y perjuicios que se causaren a los mismos bienes o al uso general o servicio al que estuvieren destinados.”

Desde el punto de vista material, el canon que nos ocupa tiene por objeto retribuir el uso privativo adjudicado que realiza el concesionario del bien de dominio público en beneficio propio, por tanto, y en relación a dicha previsión, el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, prevé en su art. 26.3 que “Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente”.

Por ello, si el concesionario no ha podido ejercer la actividad, resultaría de aplicación lo previsto en el art. 26.3 TRLHL, circunstancia que no se daría, a modo de ejemplo, en otros supuestos tales como una posible reducción de aforo, pero sí una explotación efectiva del bien de dominio público.

Finalmente, puede resultar de utilidad el modelo de expediente “Expediente para la devolución de ingresos indebidos en relación a tributos locales”.

Conclusiones

.Si el negocio jurídico fue tramitado como una concesión demanial, ha de tenerse en cuenta que el canon que abona el concesionario por el disfrute del bien de dominio público es una tasa.

2ª. Así, si hablamos de una tasa, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 26.3 TRLRHL, artículo que prevé que cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

3ª. Por ello, procede reducir el canon de concesiones demaniales cuando la utilización del dominio público no ha sido por causa imputables al sujeto pasivo.