jul
2025

¿De quién es la responsabilidad si un incendio en instalaciones municipales destruye el material de un contratista del ayuntamiento?


Planteamiento

El ayuntamiento ha contrato la organización de una prueba deportiva a una mercantil. Días antes del evento, el material para la prueba, que estaba depositado en unas instalaciones municipales, prende fuego y se quema el material.

¿Qué tipo de responsabilidad tiene el ayuntamiento, si para el deposito no existe ningún tipo de autorización expresa?

¿Debería el seguro de la empresa hacerse cargo del material quemado?

Respuesta

En primer lugar, debemos tener en cuenta que, en el supuesto planteado, el ayuntamiento opta por adjudicar un contrato administrativo mediante el cual un tercero privado, al amparo de las previsiones de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- , se encarga de realizar una prestación a favor del ayuntamiento consistente en la organización de un evento deportivo.

A tal efecto, y aunque el depósito del material de la empresa privada necesario para llevar a cabo la celebración del evento deportivo se ubicara en instalaciones municipales, entendemos fundamental analizar el contenido de la adjudicación del contrato a favor de dicha empresa, con tal de determinar el alcance y responsabilidad entre las partes.

En ese sentido, resultará fundamental analizar si el material depositado estaba en correctas condiciones o era el permitido por la administración contratante, y, por otro lado, analizar cuáles eran las condiciones de seguridad del local municipal, por si, por el contrario, la responsabilidad fuera del ayuntamiento.

Así, si queda acreditado en el expediente que el material o la actuación de la empresa contratista no respetaron las previsiones del contrato adjudicado por el ayuntamiento, la responsabilidad sería por parte de la empresa adjudicataria, que debería indemnizar al ayuntamiento por los daños efectivamente causados en las instalaciones municipales, así como por la imposibilidad de celebrar el evento deportivo, en su caso.

Por otro lado, si la responsabilidad fuera imputable a la administración por una actuación negligente en relación a un deficiente estado de las instalaciones municipales que no hubiera podido advertir la empresa contratista, estaremos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial en el que el ayuntamiento asumirá la responsabilidad, indemnizando al contratista.

En ese sentido, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, prevé en su art. 32 que “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.”

En relación a dicha previsión, el apartado 2º del citado artículo señala que “en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.

Como puede apreciarse, la regulación que opera la LRJSP mantiene el esquema previsto hasta la fecha por nuestro ordenamiento jurídico en relación al régimen de responsabilidad patrimonial.

Así, para que pueda darse responsabilidad patrimonial por parte de la administración deben darse los siguientes elementos necesarios:

1º. Que se haya producido un daño efectivo.

2º. Que el daño ocasionado pueda evaluarse económicamente y que esté debidamente individualizado.

3º. Que se haya producido una lesión antijurídica, esto es, que el afectado no tenga la obligación legal de soportar la lesión en su patrimonio.

4º. Que haya una relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración -ya sea normal o anormal- y el daño ocasionado; es decir, que haya un nexo causal.

Partiendo de dicha previsión, la posible declaración de responsabilidad patrimonial del ayuntamiento vendrá dada por la relación causal que el suceso dañoso presente con el funcionamiento del servicio público (estado de las instalaciones), sin perjuicio de la acción de repetición que el propio ayuntamiento pueda ejercitar en esos casos.

Por último, si quedase acreditado que el incendio se produjo por un supuesto de fuerza mayor, no cabría indemnización alguna a favor del contratista.

A tal efecto, la sentencia del TSJ Castilla y León de 30 de septiembre de 2022 argumenta en su FJ 5º que:

  • “… La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, subsumible en el ejercicio del derecho constitucional ( art. 106.2 CE ) a verse resarcidos de toda lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor , ha sido objeto de una nutrida jurisprudencia que ha definido los requisitos de prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a los parámetros de:
  • a) La realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
  • b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
  • c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o agente que lo causa.
  • d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor .
  • e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad .
  • En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, como es sabido, no basta con la existencia de una actuación de ésta (funcionamiento normal o anormal de los servicios que presta la Administración) y de un daño antijurídico para que nazca la obligación de indemnizar. Es necesario y esencial un tercer presupuesto para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial que es la "relación de causalidad".

La sentencia del TS de 28 de septiembre de 2020 recuerda a propósito de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, lo siguiente:

  • "Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño ....".

Atendiendo a lo anterior y si bien es cierto que no es necesario, a diferencia de lo que ocurre entre particulares, que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, también lo es que no siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la administración, se exigen los requisitos de la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos, es decir, se sigue exigiendo dicha relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, se ha de estar en condiciones de considerar que existe una responsabilidad tanto de la administración demandada, como del concesionario, cuando entre la conducta de ambos y el daño exista una relación de causalidad, una conexión de causa y efecto, ya que la administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenas a la organización o a la actividad administrativa, pues la responsabilidad de la administración no puede ser tan amplia que alcance a los daños derivados de actos puramente personales de otros sujetos o que no guardan relación alguna con el servicio.

Conclusiones

1ª. La responsabilidad imputable en el supuesto planteado dependerá de una serie de factores que pueden ser o no responsabilidad de la administración.

2ª. Así, aunque el depósito del material de la empresa privada necesario para llevar a cabo la celebración del evento deportivo se ubicara en instalaciones municipales, entendemos fundamental analizar el contenido de la adjudicación del contrato a favor de dicha empresa, con tal de determinar el alcance y responsabilidad entre las partes.

3ª. Resultará fundamental analizar si el material depositado estaba en correctas condiciones o era el permitido por la administración contratante, y, por otro lado, analizar cuáles eran las condiciones de seguridad del local municipal, por si, por el contrario, la responsabilidad fuera del ayuntamiento.

4ª. Por ello, si queda acreditado en el expediente que el material o la actuación de la empresa contratista no respetaron las previsiones del contrato adjudicado por el ayuntamiento, la responsabilidad sería por parte de la empresa adjudicataria, que debería indemnizar al ayuntamiento por los daños efectivamente causados en las instalaciones municipales, así como por la imposibilidad de celebrar el evento deportivo, en su caso.

5ª. Por otro lado, si la responsabilidad fuera imputable a la administración por una actuación negligente en relación a un deficiente estado de las instalaciones municipales que no hubiera podido advertir la empresa contratista, estaremos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial en el que el ayuntamiento asumirá la responsabilidad, indemnizando al contratista.

6ª. Por último, si quedase acreditado que el incendio se produjo por un supuesto de fuerza mayor, no cabría indemnización alguna a favor del contratista.