Planteamiento
Se ha recibido una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por un particular, debido a los daños sufridos en su vehículo mientras estaba estacionado en la vía pública. Los daños fueron ocasionados por un incendio provocado en unos contenedores de basura, cuyo servicio de recogida se encuentra en régimen de concesión.
Como consecuencia de dicho incendio, el vehículo -que se encontraba correctamente estacionado junto a los citados contenedores- sufrió diversos desperfectos.
La cuestión que se plantea es si este supuesto constituye un caso de responsabilidad patrimonial del ayuntamiento. Asimismo, interesaría que me indicaran, si es posible, jurisprudencia al respecto.
Respuesta
Los arts. 32 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, regulan la figura de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, estableciendo como principio general de la misma que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley aplicable.
De acuerdo con esta consideración, el art. 34.1 LRJSP añade a lo anterior que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la legislación vigente. Al contrario, no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
Con arreglo a esta regulación, la normativa estatal sobre el régimen jurídico del sector público define el ámbito por el que las entidades públicas deben responder a consecuencia de una reclamación extracontractual, realizada por un perjudicado, a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y con las precisas limitaciones que se incluyen en esta regulación, fundamentalmente que no concurra causa de fuerza mayor ni que nos encontramos ante una obligación legalmente atribuida a la persona que interpone la reclamación.
En este caso, se plantea la procedencia de una exigencia de reclamación patrimonial realizada ante el ayuntamiento, como titular del servicio de recogida de basuras en la localidad, aunque gestionado de forma indirecta a través de una entidad concesionaria, por los daños provocados a un vehículo estacionado en la vía pública, a consecuencia del incendio de unos contenedores habilitados para el depósito de basura incluido en este servicio.
Sobre esta cuestión, el primer punto a analizar es la posible responsabilidad del dueño del vehículo, que se pudiera atribuir de forma plena o concurrente con la del resto de actores implicados en este suceso. En concreto, en la consulta se afirma que el vehículo se encontraba correctamente estacionado en la zona habilitada para ello en la vía pública, por lo que debemos descartar que con su conducta el perjudicado haya participado en la producción del daño provocado, pues como afirma la sentencia del TSJ de Cataluña de 13 de abril de 2005:
- “De entrada es de notar que el Sr. Juan Antonio era vecino de Cornellá, circunstancia que posibilita pero que no asegura que fuera conocedor del correfoc y también que no es suficiente, para liberar de responsabilidad a su Ayuntamiento, un aviso genérico o general de su celebración sino que hay que justificar, con cierto detalle, las concretas medidas adoptadas por el mismo para así examinar su adecuación o razonabilidad. Tampoco ese aviso sería bastante si no va acompañado de medidas tendentes a la prevención/represión de la causación de daños en los vehículos estacionados en las vías públicas por las que ha de discurrir el repetido correfoc. Sin perjuicio, en este caso, de valorar el estacionamiento incorrecto del vehículo”.
Pero incluso, en un supuesto como el planteado, cabe afirmar que la responsabilidad de la Administración Pública, así como de la entidad que presta el servicio en régimen de gestión indirecta en función de los términos que deriven del contrato que le vincula con el ayuntamiento, no sería objeto de aminoración si el vehículo estuviera incorrectamente estacionado, pues como afirma el TSJ de Canarias en su Sentencia de 30 de junio de 1998:
- “En efecto, la demandante ha sufrido en sus bienes un daño que no estaba legalmente obligada a soportar, incluso considerando que el vehículo estaba estacionado en lugar indebido, pues esta circunstancia no podía hacer presumir -ni siquiera sospechar- a la actora, de acuerdo con los «límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social», que la consecuencia de un indebido estacionamiento fuera la destrucción del vehículo.
- Cierto es, sin embargo, que el indebido estacionamiento del vehículo , que tuvo lugar justo en el sitio reservado para los contenedores, podría implicar una cierta culpabilidad en la conducta de la actora, pero esta conducta transgresora de las normas de tráfico debe encontrar adecuada respuesta por la vía de la imposición de la sanción correspondiente a la infracción de tráfico cometida, y no por la de exonerar a la Administración demandada de su responsabilidad por los daños ocasionados en los bienes de un particular a consecuencia del incendio sufrido por el contenedor en cuestión, pues éste es uno de los elementos esenciales a través de los cuales se presta el servicio público de recogida de basura y la Administración es responsable de su mantenimiento y conservación”.
Finalmente, a lo anterior se debe añadir la reflexión que se incluye en la citada sentencia de la sala canaria, en relación con la posible argumentación sostenida por la entidad local titular del servicio de recogida de basura, relativa a la producción del incendio en los contenedores como consecuencia de un acto vandálico, que es igualmente desestimada con la siguiente interpretación:
- “...la Administración afirma en la contestación a la demanda con base en un informe emitido por los servicios técnicos municipales, que la destrucción de contenedores y papeleras se produce todos los fines de semana por actos vandálicos. Sin embargo, esta afirmación no puede tener la eficacia exoneratoria pretendida, pues ello únicamente serviría para demostrar la ausencia de fuerza mayor en el caso contemplado, al no tratarse de un hecho insólito, ni aislado, ni imprevisible, sino perfectamente esperable a la luz de la experiencia y que debe ser tenido en cuenta a la hora de planificar la prestación del servicio público de recogida de basura.
- Pero es que, además, ninguna prueba se ha aportado por la Administración acerca de la intervención de la demandante ni de terceras personas en el incendio, ni ha sido técnicamente descartada la posibilidad de que éste tuviera su origen en la combustión espontánea de materiales de desecho depositados en el contenedor, ni, en fin, se ha probado por la Administración, como era su obligación si pretendía quedar exonerada de toda responsabilidad, que haya intervenido fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la acción delictiva de un tercero en la producción del resultado dañoso”.
No obstante, posteriores decisiones judiciales han venido a matizar esta última afirmación, en el caso de que, a diferencia de lo que sucedió en el caso analizado en la sentencia anterior, se hubiera justificado que el incendio fue provocado intencionadamente por un tercero. En este sentido, la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 2005, afirma sobre esta cuestión:
- “Obran en el proceso una serie de pruebas, de carácter testifical, sobre la acumulación de papeles y cartones en las inmediaciones del contenedor siniestrado. Esta prueba resulta, sin embargo, insuficiente para alcanzar el resultado de vinculación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público y el daño. Este tuvo su origen en la conducta de un tercero, sin que la presencia de algún papel o cartón en la parte exterior de los mismos haya tenido vinculación efectiva alguna con el resultado lesivo. (...) Si no cabe imputar al titular del servicio público, por las razones indicadas en la sentencia que, de forma parcial, ha sido reproducida supra, la responsabilidad por los daños generados a un vehículo que se encontraba estacionado en las inmediaciones de un contenedor que se incendió el 18 de diciembre de 2000 a la altura del número 17 de la Avenida la Alameda de Alcoi, difícilmente podemos declarar que la entidad mercantil que dispone del carácter de concesionario del servicio público de que se trata (recogida y transporte de basuras: Fomento de Construcciones y Contratas) es responsable de los perjuicios que el incendio del vehículo Opel Kadet 1.6. matrícula G-.... -EW ha producido en la órbita de los intereses legítimos de la demandante”.
Conforme a esta interpretación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santander, de fecha 9 de mayo de 2018, excluye la responsabilidad municipal en unos hechos de esta naturaleza, conforme a la siguiente argumentación:
- “Realmente, lo que se imputa es una omisión. Es decir, se pretende que el fuego alcanzó al coche por una omisión. Y no del servicio de extinción, pues el tema de la boca de incendios es irrelevante pues se apagó por medios portados al lugar. Se dice que no se cumplió con el deber de recogida o nos e hizo debidamente. Desde luego, de esto no hay prueba. El servicio existe y no hay nada que permita afirmar un incumplimiento. Todo apunta, confirmado por los testigos, a una acción e tercero desconocido, dolosa o imprudente. Pero no se puede concretar. Ese hecho, no solo ha dañado el vehículo sino también los citados contenedores. Respecto de la omisión, para que, jurídicamente surja, es preciso, como primer elemento, un deber jurídico de actuar y, en segundo lugar, una omisión de ese hacer debido. En tercer lugar, se exige la relación causal entre la omisión de ese hacer y el resultado. En este caso, no hay prueba alguna de un no hacer algo impuesto jurídicamente, pues no hay prueba alguna de incumplimiento. El que tuviera o no vertidos el contenedor a primera hora de la mañana no es prueba de que nos e recogieran otros distintos de noche (pudieron verterse después) y menos aún que esos vertidos o su falta de recogida fueran la causa de un incendio . Éste, exigirá una acción, un hacer, un movimiento activo para prender el fuego, de ahí que se apunta a la acción e un tercero. No hay prueba alguna de que se trata de residuos acumulados durante un tiempo excesivo que, de alguna forma, prendieran por combustión propia o espontánea. Por ello se dice que, el único título de imputación posible al demandado es un funcionamiento anormal del servicio, como concausa en la producción del resultado, lo que, además, plantea la cuestión de la relevancia de esa acción del tercero en la ruptura o no del nexo causal. No obstante, antes debe analizarse, como se dice, si efectivamente ha existido o no un mal funcionamiento del servicio para después analizar su repercusión en el resultado, el cual deriva, directamente, como es claro, de la presencia de una macha en la calzada vertida por un tercero.
- (...) A la vista de las circunstancias expuestas, que pueden deducirse de los datos obrantes, solo se acredita una causa eficiente en la producción del resultado, la acción u omisión de un tercero no identificado sin que en ese nexo causal haya intervenido para nada el funcionamiento de un servicio público y sin que sea exigible a la administración el que hubiera adoptado, en el caso, otras medidas de seguridad o limpieza antes del accidente.
- Lo contrario, llevaría a por ejemplo, afirmar la responsabilidad del dueño del vehículo por los daños en los contenedores, si el incendio se hubiera iniciado ene se vehículo. En definitiva, no hay prueba del nexo causal. El carácter objetivo de la responsabilidad administrativa solo significa que, para determinar esa responsabilidad se prescinde del elemento de la culpa. Pero esto, no permite prescindir de la relación casual. Es decir, se responde cuando la acción u omisión administrativa es la causa del daño, con independencia d que haya o no culpa".
Conclusiones
1ª. La responsabilidad patrimonial de la administración pública requiere que exista una lesión sufrida por un particular, a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en la que no concurra una causa que excluya su aplicación conforme a la normativa vigente.
2ª. En el supuesto planteado, existe un daño sufrido por el titular del vehículo correctamente estacionado, que ha sido provocado por el incendio de un contenedor de basura perteneciente al servicio municipal gestionado por una empresa concesionaria, lo que, en términos generales, conllevaría la exigencia de la correspondiente responsabilidad de la administración pública y del concesionario.
3ª. Sin embargo, la interpretación actual sobre la materia requiere que se acredite el nexo causal entre el daño provocado y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, por lo que si se prueba que el incendio ha sido provocado y no deriva de una mala praxis en la gestión del servicio, se puede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial que ha sido formulada por el perjudicado.