La Universidad Popular de este Ayuntamiento oferta distintos cursos como bailes de salón, encaje de bolillos, tenis, pádel, pilates, oleo, etc.
La contratación de monitores la viene realizando de forma directa, teniendo en cuenta cada especialidad, con distintas empresas y autónomos de cada especialidad, y la realiza en función de si hay suficientes matrículas para dar los cursos. En caso de no haber suficientes matrículas no se da el curso.
La cantidad de contrataciones, en su conjunto, supera los 50.000 € al año, si bien cada una de ellas, de forma individualizada, no supera ninguna los 6.000 €.
A la vista de ello, y teniendo en cuenta que la contratación se realiza en función de si hay o no, suficientes alumnos en cada curso. ¿Cuál sería el procedimiento de contratación adecuado? En caso de tener que utilizar obligatoriamente el procedimiento abierto, ¿se podría condicionar la contratación en los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas, a la existencia de suficientes alumnos?
¿Cuál sería la solución legal de contratación teniendo en cuenta estas circunstancias?
En primer lugar, realizamos un estudio de las distintas fórmulas posibles para finalizar con la más adecuada. Así, el contrato menor se encuentra definido en el art.118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-:
Por su parte, el art. 29.8 LCSP 2017 determina que: “Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga”.
Debemos advertir que este tipo de contratos únicamente están pensados para contratos que no son recurrentes, a diferencia de lo que sucede en este supuesto. Como nos hemos pronunciado en anteriores consultas, el contrato menor no debe responder a gastos repetitivos. Igualmente, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón en su informe nº 3/2018, del 13 de febrero (EDD 2018/15219), considera que puede presumirse que el objetivo de la nueva regulación de los contratos menores es “prevenir su utilización para la cobertura de necesidades periódicas o recurrentes, que podrían satisfacerse mediante otros procedimientos de contratación si la necesaria planificación fuese adecuada. Esto está en línea con los pronunciamientos de diversos órganos consultivos o de control externo que, como el Tribunal de Cuentas en su informe núm. 1151/2016, de 27 de abril de 2016, de fiscalización de la contratación menor celebrada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ejercicio 2013, recalca que no pueden utilizarse los contratos menores para atender necesidades periódicas y previsibles. El carácter recurrente de la necesidad se plasmará en objetos de los contratos idénticos o al menos similares, por lo que tiene pleno sentido que los límites cuantitativos para evitar ese uso abusivo de la contratación menor se apliquen separadamente para cada tipo contractual”.
Asimismo, indicamos el Informe 5/2018 de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana, de 15/06/2018 (EDD 2018/105747) que dispone que:
Por tanto, en caso de la contratación de los monitores se canalice vía contractual, no debería realizarse un contrato menor por tratarse de contratos que se producen de forma continua y habitual, sino que debe realizarse licitación pública siguiendo las previsiones contenidas en la LCSP 2017, al no cumplirse los requisitos citados anteriormente, con independencia de su cuantía.
En consecuencia, si la necesidad es nueva y no recurrente podríamos acudir a un contrato menor, pero las necesidades habituales y permanentes no tienen encaje en este tipo de contratos. en atención a las necesidades expuestas, se puede tramitar a través de un procedimiento abierto siguiendo el art 131.2 LCSP 2017:
Es decir, podría seguirse un procedimiento abierto previsto en el art 156 LCSP 2017 o el procedimiento abierto simplificado, en atención a su cuantía, según lo previsto en el art.159 LCSP 2017.
Además, entendemos que sí se podría condicionar los cursos en los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas a la existencia de alumnos suficientes para poder prestar los servicios correspondientes, siempre que se le garantice un mínimo de negocio que le permita obtener rentabilidad en la contratación.
Respecto a la posibilidad de que las personas físicas sean contratistas (los monitores) o las empresas sean contratistas, el art.65 LCSP 2017 expresamente dispone que “solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas”.
Por tanto, la persona natural es la persona física, que podrá ser contratista de la Administración si tiene plena capacidad de obrar y no está incursa en alguna prohibición de contratar. Lo mismo sucede respecto a la empresa correspondiente.
1ª. Los contratos menores no deben responder a gastos repetitivos, por lo que no podrá realizarse la contratación de los monitores o las empresas correspondientes de esta forma.
2ª. En consecuencia, se realizará licitación pública siguiendo las previsiones contenidas en la LCSP 2017.
3ª. Por tanto, puede seguirse la tramitación del procedimiento abierto o abierto simplificado, condicionando la contratación en los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas a la existencia de alumnos suficientes para poder realizar la prestación de los servicios, siempre que se le garantice un mínimo de negocio que le permita obtener rentabilidad en la contratación.