Este ayuntamiento tiene un porcentaje alto de personal laboral temporal, los cuales llevan más años de antigüedad que la exigida por la nueva normativa.
La mayor parte de este personal son C1, C2 y E. El convenio laboral se remite en casi todo al convenio de funcionarios, coincidiendo con la exigencia de titulación por cada categoría.
En el caso de este ayuntamiento, estas personas que llevan prestando servicio tantos años carecen de estudios y por tanto de titulación, pues algunos no han asistido a la escuela.
Al tener derecho a que se les apliquen las ventajas previstas en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y en el RD 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, pero a su vez faltándoles titulación, ¿cómo se podría salvar esta situación? ¿Sería suficiente un certificado del propio ayuntamiento recogiendo que ha venido realizando los trabajos con efectividad? ¿Se tendría que pedir autorización a otro Organismo, si existe, para este tipo de situación extraordinaria o algún otro sistema?
Los requisitos de acceso al empleo público del personal laboral deben estar incluidos en el convenio colectivo o en la relación de puestos de trabajo -RPT-, debiendo existir una concordancia entre ambos.
El art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, ya nos dice que será de aplicación preferente cuando expresamente lo disponga:
Y concretamente el art. 76 TREBEP que regula los grupos de clasificación lo es referido al “personal funcionario de carrera”, y continúa el art. 77 diciendo que:
Resulta habitual que el convenio colectivo, o en su defecto la RPT, haga una homogeneización de los requisitos de acceso del personal funcionario y laboral, y exija al menos las mismas titulaciones genéricas para ambos citadas en el art. 76, lo que ocurre en su ayuntamiento.
Damos por sentado que no estamos ante ninguna titulación habilitante por el ordenamiento jurídico, como ocurre con el sector socio-sanitario (ayuda a domicilio), u otra formación específica necesaria (carnet de conducir, de carretillero, trabajos en altura, etc.).
Una posible solución a la cuestión planteada sería, previa negociación del comité de empresa, acordar una excepción al artículo del convenio colectivo (por ejemplo, mediante una disposición transitoria) si se acreditan determinados años ininterrumpidos de empleo y por una sola vez. Acuerdo que deberían formalizar como si se tratara de una modificación del convenio colectivo y trasladarlo a la autoridad laboral para su publicación.
Pero insistimos que si su convenio colectivo recoge expresamente la exigencia de titulación lo que suponemos se habrá trasladado a la RPT, deben exigir el cumplimiento de estos requisitos en el acceso declarando excluidos del proceso a los aspirantes que no lo reúnan.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:
1ª. Dando por sentado que no estamos ante ninguna titulación habilitante por el ordenamiento jurídico, una posible solución a la cuestión planteada sería, previa negociación del comité de empresa, acordar una excepción al artículo del convenio colectivo (por ejemplo, mediante una disposición transitoria) si se acreditan determinados años ininterrumpidos de empleo. Acuerdo que deberían formalizar como si se tratara de una modificación del convenio colectivo y trasladarlo a la autoridad laboral para su publicación.
2ª. Si su convenio colectivo recoge expresamente la exigencia de titulación lo que suponemos se habrá trasladado a la RPT, deben exigir el cumplimiento de estos requisitos en el acceso declarando excluidos del proceso a los aspirantes que no lo reúnan.