Se inició un procedimiento de reintegro por alcance ante el Tribunal de Cuentas por la percepción de dietas y kilometraje indebido por parte de personal eventual del ayuntamiento por 5.000€.
En el marco de dicho procedimiento dos electos locales reintegraron dicho importe al Tribunal de Cuentas (2.500€ cada uno), que lo transfirió a la corporación. La resolución del Tribunal de Cuentas dictaminó el sobreseimiento y archivo del procedimiento de reintegro por alcance.
Posteriormente, el personal eventual en cuestión ha reintegrado el importe de 5.000€ a la corporación
¿Tienen derecho los dos electos a que la corporación pague la asistencia jurídica que les asistió en el procedimiento ante el Tribunal de Cuentas?
¿Ha de acordarse la devolución de la cantidad reintegrada por el personal eventual? ¿Cabe remitirles a los dos electos locales a que civilmente litiguen contra el personal eventual? ¿O bien la corporación puede retornar la cantidad de 5.000€ euros ingresada, bien sea al personal eventual o a los dos electos locales?
La figura de la responsabilidad contable y, en su caso, el reintegro por alcance queda regulada en el art. 38 de la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas -LOTCu-, que señala que:
Por su parte, el art. 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas -LFTCu-, dispone que:
La Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2013 manifiesta que:
Nos indica nuestro consultante que la resolución del TCu dictaminó el sobreseimiento y archivo del procedimiento de reintegro por alcance una vez reintegrado a la hacienda municipal, a través del TCu, el importe del alcance por parte de las autoridades municipales responsables de los pagos indebidos, sin que se haya deducido responsabilidad penal en los términos del art. 73 LFTCu.
Desde este planteamiento y desconociendo el contenido de la resolución del TCu, entendemos que el ingreso efectuado por los concejales responde a la responsabilidad civil exigible por la actuación de menoscabo de los caudales o efectos públicos, por el mismo importe del saldo deudor de la cuenta pagadora, por lo que su ingreso en la hacienda municipal deriva del ejercicio de la acción de reintegro por alcance, y nada tiene que devolver ni justificar el ayuntamiento a aquellos.
En cuanto a la cuestión relativa a si tienen derecho los dos electos a que la corporación pague la asistencia jurídica que les asistió en el procedimiento ante el TCu, se debe examinar si constituye un gasto indemnizable o no en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local. A este respecto en la consulta “Asunción de gastos de defensa en proceso penal iniciado por el alcalde por presuntas injurias vertidas por concejal” se resume la doctrina jurisprudencial.
En ella señalábamos que, para ello es necesario que se cumplan las siguientes exigencias:
En concreto, la Sentencia del TSJ de Madrid de 27 de marzo de 2008 llega a la conclusión de que la carga de someterse al proceso por hechos presuntamente constitutivos de responsabilidad contable es personal de modo que el pago municipal, en su caso, de los honorarios devengados por la representación y defensa sólo se llevará a cabo una vez concluido el procedimiento de reintegro por alcance y a la vista de si concurren las circunstancias que exige la jurisprudencia para su abono por el ayuntamiento. En el caso enjuiciado dice que:
Respecto al ingreso que efectúa el personal eventual al ayuntamiento consideramos que debe ser tratado como un ingreso indebido y debe ser reintegrado en los términos que regula el RD 191/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la devolución de ingresos indebidos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal que desarrolla el art. 81 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, que es aplicable expresamente a los ingresos indebidos no tributarios.
1ª. Entendemos que el ingreso efectuado por los concejales responde a la responsabilidad civil exigible por la actuación de menoscabo de los caudales o efectos públicos, por el mismo importe del saldo deudor de la cuenta pagadora, por lo que su ingreso en la hacienda municipal deriva del ejercicio de la acción de reintegro por alcance, y nada tiene que devolver ni justificar el ayuntamiento a aquellos.
2ª. En cuanto a la cuestión relativa a si tienen derecho los dos electos a que la corporación pague la asistencia jurídica que les asistió en el procedimiento ante el TCu, se debe examinar si constituye un gasto indemnizable o no en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos.
3ª. Respecto al ingreso que efectúa el personal eventual al ayuntamiento consideramos que debe ser tratado como un ingreso indebido y debe ser devuelto por el ayuntamiento al personal eventual en los términos que regula el RD 191/2016, que desarrolla el art. 81 LGP.