ene
2022

Cuestiones relativas a la responsabilidad contable y reintegro por alcance de personal eventual del ayuntamiento


Planteamiento

Se inició un procedimiento de reintegro por alcance ante el Tribunal de Cuentas por la percepción de dietas y kilometraje indebido por parte de personal eventual del ayuntamiento por 5.000€.

En el marco de dicho procedimiento dos electos locales reintegraron dicho importe al Tribunal de Cuentas (2.500€ cada uno), que lo transfirió a la corporación. La resolución del Tribunal de Cuentas dictaminó el sobreseimiento y archivo del procedimiento de reintegro por alcance.

Posteriormente, el personal eventual en cuestión ha reintegrado el importe de 5.000€ a la corporación

¿Tienen derecho los dos electos a que la corporación pague la asistencia jurídica que les asistió en el procedimiento ante el Tribunal de Cuentas?

¿Ha de acordarse la devolución de la cantidad reintegrada por el personal eventual? ¿Cabe remitirles a los dos electos locales a que civilmente litiguen contra el personal eventual? ¿O bien la corporación puede retornar la cantidad de 5.000€ euros ingresada, bien sea al personal eventual o a los dos electos locales?

Respuesta

La figura de la responsabilidad contable y, en su caso, el reintegro por alcance queda regulada en el art. 38 de la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas -LOTCu-, que señala que:

  • “El que por acción u omisión contraria a la ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.”

Por su parte, el art. 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas -LFTCu-, dispone que:

  • “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas (…).”

La Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2013 manifiesta que:

  • “La jurisprudencia de esta Sala es unánime al considerar que el art. 49.1 de la LFTC atribuye a la jurisdicción contable el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra todos aquellos -ya sean funcionarios o particulares- que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos (…) y en ese sentido alcanza la responsabilidad contable al recurrente.
  • La doctrina de esta Sala tiene declarado que todo alcance contable, haya existido o no culpa o dolo (caso de desfalco o malversación) implica la obligación de reintegrar al Tesoro Público el importe de dicho alcance, por aplicación natural del principio de responsabilidad civil (…). Los hechos que la sentencia de apelación declara probados demuestran también la inexistencia de data, descargo o justificación (…) de los fondos públicos del Ayuntamiento de Marbella a que se refiere el alcance. El que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca la data, o descargo bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien sea bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas o entrega de las cantidades recibidas en interés de un tercero. Acreditado un cargo y comprobada la falta de justificantes o de dinerario, según los casos, aparece un descubierto en las cuentas, lo que conforme a la doctrina de esta Sala constituye el ilícito contable de alcance de fondos (artículo 72.1 LFTC).”

Nos indica nuestro consultante que la resolución del TCu dictaminó el sobreseimiento y archivo del procedimiento de reintegro por alcance una vez reintegrado a la hacienda municipal, a través del TCu, el importe del alcance por parte de las autoridades municipales responsables de los pagos indebidos, sin que se haya deducido responsabilidad penal en los términos del art. 73 LFTCu.

Desde este planteamiento y desconociendo el contenido de la resolución del TCu, entendemos que el ingreso efectuado por los concejales responde a la responsabilidad civil exigible por la actuación de menoscabo de los caudales o efectos públicos, por el mismo importe del saldo deudor de la cuenta pagadora, por lo que su ingreso en la hacienda municipal deriva del ejercicio de la acción de reintegro por alcance, y nada tiene que devolver ni justificar el ayuntamiento a aquellos.

En cuanto a la cuestión relativa a si tienen derecho los dos electos a que la corporación pague la asistencia jurídica que les asistió en el procedimiento ante el TCu, se debe examinar si constituye un gasto indemnizable o no en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local. A este respecto en la consulta “Asunción de gastos de defensa en proceso penal iniciado por el alcalde por presuntas injurias vertidas por concejal” se resume la doctrina jurisprudencial.

En ella señalábamos que, para ello es necesario que se cumplan las siguientes exigencias:

  • 1ª.- Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en la intervención del miembro de la corporación en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como tal miembro de la corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de los órganos de ésta. Estos gastos deben entenderse, en principio, como gastos generados con ocasión del ejercicio de sus funciones, pues la causa remota de la imputación penal radica en una conducta de estas características.
  • 2ª.- Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así.
  • 3ª.- Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter lícito. De haberse contraído responsabilidad criminal, no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas. De no haberse probado la falta de participación en hechos penalmente reprochables, aun cuando concurran causas subjetivas de exención o de extinción de la responsabilidad criminal, cabe estimar, en atención a las circunstancias, que los gastos de defensa no dimanan del ejercicio de las funciones propias del cargo, dado que no puede considerarse como tales aquéllas que objetivamente hubieran podido generar responsabilidad criminal.

En concreto, la Sentencia del TSJ de Madrid de 27 de marzo de 2008 llega a la conclusión de que la carga de someterse al proceso por hechos presuntamente constitutivos de responsabilidad contable es personal de modo que el pago municipal, en su caso, de los honorarios devengados por la representación y defensa sólo se llevará a cabo una vez concluido el procedimiento de reintegro por alcance y a la vista de si concurren las circunstancias que exige la jurisprudencia para su abono por el ayuntamiento. En el caso enjuiciado dice que:

  • La Sentencia del Tribunal de Cuentas de 31 de julio de 2006 desestima la demanda contra D. Pedro Miguel, al no haberse podido fijar la cuantía del daño efectivo y evaluable económicamente en los fondos públicos del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, es decir, fue absuelto del procedimiento contra él seguido. En consecuencia, concurren todos los requisitos para que los gastos de representación y defensa del Sr. Pedro Miguel sean indemnizables por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte.”

Respecto al ingreso que efectúa el personal eventual al ayuntamiento consideramos que debe ser tratado como un ingreso indebido y debe ser reintegrado en los términos que regula el RD 191/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la devolución de ingresos indebidos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal que desarrolla el art. 81 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, que es aplicable expresamente a los ingresos indebidos no tributarios.

Conclusiones

1ª. Entendemos que el ingreso efectuado por los concejales responde a la responsabilidad civil exigible por la actuación de menoscabo de los caudales o efectos públicos, por el mismo importe del saldo deudor de la cuenta pagadora, por lo que su ingreso en la hacienda municipal deriva del ejercicio de la acción de reintegro por alcance, y nada tiene que devolver ni justificar el ayuntamiento a aquellos.

2ª. En cuanto a la cuestión relativa a si tienen derecho los dos electos a que la corporación pague la asistencia jurídica que les asistió en el procedimiento ante el TCu, se debe examinar si constituye un gasto indemnizable o no en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos.

3ª. Respecto al ingreso que efectúa el personal eventual al ayuntamiento consideramos que debe ser tratado como un ingreso indebido y debe ser devuelto por el ayuntamiento al personal eventual en los términos que regula el RD 191/2016, que desarrolla el art. 81 LGP.