El ayuntamiento tramita un contrato de concesión de servicios para la gestión del centro de día municipal, que comprende la redacción del proyecto técnico, la ejecución de las obras necesarias para adaptar un local preexistente como centro de día y la explotación, conservación, mantenimiento y gestión del centro durante un plazo de veinte años.
Asimismo, se prevé el abono al ayuntamiento de un canon concesional anual por parte del adjudicatario, que constituye un criterio de adjudicación evaluable.
En el valor estimado del contrato se incluyen los siguientes conceptos:
El valor estimado total del contrato asciende a 4.255.000 euros.
Respecto del presupuesto base de licitación, los pliegos indican que es de cero euros, al no existir aportación económica por parte del ayuntamiento.
Visto el art. 107.1 LCSP 2017, que establece la obligación de constituir una garantía definitiva del 5 % del precio final ofertado por el adjudicatario, IVA excluido, se plantean las siguientes cuestiones:
¿Cuál sería la garantía definitiva que debe exigirse al adjudicatario? ¿Debe calcularse aplicando el 5 % sobre el valor estimado del contrato (4.255.000 euros) o, por el contrario, si el adjudicatario ha ofertado un canon anual de 1.500 euros, debe entenderse que el precio final ofertado es el importe resultante de dicho canon durante los veinte años de duración del contrato y aplicar sobre esa cantidad el citado 5 %?
En caso de entender que la garantía definitiva debe calcularse sobre el valor estimado del contrato, ¿podría el órgano de contratación, al amparo del párrafo segundo del art. 107.1 LCSP 2017, eximir al adjudicatario de constituir dicha garantía, por tratarse de un contrato cuyo objeto es la prestación de servicios sociales?
Y, en tal supuesto, aplicando el principio de que quien puede lo más puede lo menos, ¿podría el órgano de contratación, en lugar de eximir totalmente al adjudicatario de la constitución de la garantía definitiva, acordar una reducción de su importe?
El art. 107 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-LCSP 2017-, establece la obligación de constituir garantía definitiva al señalar que en las licitaciones de los contratos los que presenten las mejores ofertas deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía.
Con carácter general el importe de la misma es del 5 por 100 del precio final ofertado. Sin embargo, el art.107.4 LCSP 2017 establece que:
Por tanto, en el supuesto planteado, al tratarse de un contrato de concesión de servicios, no es preciso que la garantía se calcule aplicando el 5 por 100 sobre el valor estimado del contrato (4.255.000 euros) o, por el contrario, si el adjudicatario ha ofertado un canon anual de 1.500 euros, debe entenderse que el precio final ofertado es el importe resultante de dicho canon durante los veinte años de duración del contrato y aplicar sobre esa cantidad el citado 5 %.
En todo caso hay que tener en cuenta que conforme dispone el art. 110 LCSP 2017, la garantía definitiva responde:
Parece conveniente ponderar las circunstancias que afectan al contrato concreto para fijar el importe de la garantía definitiva. Recomendamos la lectura de la consulta. “Garantía definitiva en contrato de concesión de servicios: criterios para la fijación de su cuantía”, (EDE 2020/556448), en cuyas conclusiones se señalan los aspectos a tener en cuenta para determinar el importe de la garantía definitiva.
El órgano de contratación, por tanto, en lugar de eximir totalmente al adjudicatario de la constitución de la garantía definitiva puede acordar el importe en función de las características del contrato.
Se plantea también la posibilidad de eximir de la constitución de la misma, al amparo de lo previsto en el párrafo segundo del art. 107.1 LCSP 2017, por tratarse de un contrato cuyo objeto es la prestación de servicios sociales. Se trata de circunstancias concurrentes en el contrato, que deben apreciarse discrecionalmente por el órgano de contratación, y que habilitan a este para que pueda eximir al adjudicatario de la obligación de constituir la garantía definitiva justificándolo debidamente en los pliegos.
El informe 3/2015, de 24 de noviembre, de la JCCP de Murcia, sobre el carácter abierto de estas circunstancias concurrentes en el contrato y la justificación de la exención de la garantía definitiva, señala al respecto que:
Añadiendo que esta exención debe de ser acordada:
Sin embargo, dado el importe del contrato, así como la duración del mismo, no parece recomendable optar por conceder esta exención de prestar garantía definitiva.
1ª. El importe de la garantía definitiva en los contratos de concesión de servicios se determina por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en función de la naturaleza, importancia y duración de la concesión de que se trate.
2ª. No obstante, conforme al art. 107 LCSP 2017, el órgano de contratación puede acordar la exención al adjudicatario de la garantía definitiva cuando, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el contrato, lo justifique adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares, aludiendo dicha disposición específicamente a ciertos casos que justificarían esa excepción.