jun
2021

¿Cuándo prescribe el IIVTNU en supuestos en los que el ayuntamiento no consigue detectar las transmisiones mortis causa?


Planteamiento

Presentan solicitud para declaración del IIVTNU, acompañada de una escritura de adición de herencia de fecha actual, por un fallecimiento del año 1995. En la escritura actual de adición de herencia consta por el notario que se "omitió de forma involuntaria la partición de 1/3 de esta propiedad". El hecho imponible en el caso de las herencias es el fallecimiento (art. 109 TRLRHL),y conforme el art 66 LGT ya está prescrito (4 años y 6 meses) y, por tanto, no procede su liquidación.

Esto mismo ocurre en las herencias donde muere primero un progenitor y no hacen la escritura hasta que muere el segundo y ya ha prescrito el 50% del primero.

¿Cómo se debe actuar? ¿Existe algún modo de no aprobar su prescripción?

Respuesta

El art. 104.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, define el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU- como un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Del precepto transcrito deducimos las características del impuesto:

  • 1º.- Es un impuesto voluntario para las corporaciones locales, por lo que podrán o no establecerlo. Así consta expresamente en el art. 59.2 TRLHRL, que determina el carácter potestativo del IIVTNU junto con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO-.
  • 2º.- Para su exigencia es necesario que el ayuntamiento adopte cuerdo de imposición y de aprobación de la ordenanza fiscal correspondiente.
  • 3º.- Es un tributo directo, porque grava la renta cuando se produce, esto es, con la transmisión del inmueble.
  • 4º.- Grava el incremento del valor de los terrenos, no de las construcciones, por lo que son aquéllos los que tienen que cumplir las condiciones impuestas en la norma.
  • 5º.- Los terrenos gravados tienen que tener la naturaleza de urbanos de conformidad con las normas urbanísticas vigentes. Por tanto, y como ratifica expresamente el art. 104.2 TRLRHL no están sujetos al IIVTNU.
  • 6º.- El incremento del valor se tiene que poner de manifiesto tanto en la transmisión de la propiedad de los terrenos como en la constitución o transmisión de derechos reales sobre los terrenos.

Por otra parte, el art. 109.1 TRLHRL sitúa el devengo en la fecha de transmisión:

  • “a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
  • b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.”

Por tanto, si la transmisión mortis causa lo fue en el año 1995, el IIVTNU está prescrito, porque el art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que prescribe a los cuatro años el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas.

De tal manera que la Administración ya no puede liquidar un impuesto que se devengó en 1995.

Para los supuestos planteados en la consulta, tanto para el caso del olvido como para el supuesto de que intencionadamente no se realice escritura pública de aceptación de la herencia, el art. 110 TRLRHL establece la obligación del sujeto pasivo de bien efectuar la declaración para que el ayuntamiento liquide, bien presentar la autoliquidación del impuesto, dependiendo del sistema de gestión que establece el ayuntamiento. Incluso el art. 110.7 TRLRHL obliga al notario a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

La omisión de estas obligaciones son sancionables, de tal manera que es posible incoar un expediente de infracción tributaria en los términos de los arts. 184 y ss LGT.Pero también las infracciones prescriben a los cuatro años (art. 189.2 LGT), que empezará a contarse desde el momento en que se cometió la infracción, por lo que también está prescrita.

Nada más se puede hacer, pues la norma no establece ninguna otra medida, por lo que si el ayuntamiento no conoce de la transmisión por cualquier medio, transcurridos cuatro años prescribe el derecho de la Administración a liquidar el impuesto.

Recordemos que la Sentencia del TS de 20 de octubre de 1988, recogida en otras sentencias, entre ellas, en la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 22 de marzo de 2001, considera que:

  • “Primero.- Que es tarea de esta Sala a través de su doctrina y como indica entre otras en la S 15 julio 1988, la unificación de criterios judiciales a fin de completar en la medida de lo posible el ordenamiento jurídico, realizando a tales efectos una labor de sincronización entre el derecho positivo y la realidad social del momento histórico en que el presupuesto fáctico a resolver se presenta.
  • Segundo.- Que a tales efectos, la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 CC más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 CC el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (…).
  • Tercero.- Que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera «alma mater» o «pieza angular» de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social.
  • Cuarto.- Consecuencia de todo ello es que tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias…”.

Conclusiones

1ª. El ayuntamiento puede y debe intentar detectar todos los supuestos de transmisión mortis causa de terrenos urbanos, pero si no es posible su detección no puede interrumpir el plazo de prescripción.

2ª. La actuación del ayuntamiento debe ser la de exigir que se presente la declaración para proceder a la liquidación o la autoliquidación del impuesto de conformidad con su ordenanza fiscal correspondiente, sin que pueda hacer nada más allá de la imposición de las sanciones correspondientes si el sujeto pasivo no ha presentado la declaración o autoliquidación.

3ª. En los supuestos planteados en la consulta, el ayuntamiento no puede dejar de declarar la prescripción si, transcurridos cuatro años del devengo del impuesto, no ha podido detectar la transmisión del terreno y liquidar el impuesto.