Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley de Transparencia, ¿cuáles son las obligaciones del Secretario en esta materia? ¿Qué documentos deben publicarse en el portal de la transparencia?
Actualmente publicamos en dicho portal las declaraciones de bienes, actividades y causas de incompatiblidad de los Concejales, con exclusión de los datos de carácter personal, pero no las declaraciones del IRPF que no prevé el modelo de declaración, aunque sí se encuentran depositadas en la Secretaría municipal.
¿Deben publicarse las declaraciones fiscales (IRPF, IS...) de los Concejales en el portal de la transparencia? En caso afirmativo, ¿qué parte de estas declaraciones?
El NIF de una persona jurídica o lo que factura al Ayuntamiento, ¿es un dato que pueda ser objeto de publicación en el portal de la transparencia?
El RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, a la hora de regular las funciones propias de este tipo de funcionarios, prevé en su art. 2.3, que:
Dicho artículo se encuentra ubicado en el Capítulo I del Título I de la citada norma estatal, que, precisamente, se encarga de regular las funciones necesarias de este tipo de funcionarios, por lo que, por “ámbito de actuación” entendemos que la norma estatal se está refiriendo a las tareas a realizar por parte de los diferentes funcionarios en el ámbito de la transparencia y la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad económico-financiera desde las funciones que, legalmente, les son reconocidas, desde el campo en el cual pueden ejercer sus funciones: el Secretario sólo podrá ejercer dichas actividades en el ámbito de las funciones que el art. 3 prevé respecto a los funcionarios de esta escala, mientras que los Interventores ejercerán sus funciones desde el respeto a dichos principios, de conformidad con las funciones que pueden ejercer en base al art. 4 y, por su parte, los responsable de la Tesorería ejercerán las mismas en base a lo dispuesto en el art. 5 de dicha norma estatal.
En definitiva, lo que pretende señalar dicho artículo, en nuestra opinión, es que dichos funcionarios deben plasmar de forma efectiva en su trabajo dichos principios, cuestión que se reconduce a la implementación de los mismos en las funciones que legalmente les son reconocidas.
Así, en el ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-, los arts. 6 a 8 de la citada norma versan, respectivamente, sobre los supuestos de publicidad activa relativos a la información institucional, organizativa y de planificación, la información de relevancia jurídica y la información económica, presupuestaria y estadística.
Ahora bien, ello no quiere decir que corresponda exclusivamente a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional la función o tarea consistente en publicar dicha información, sino que el art. 2.3 RJFHN se refiere a que dichos funcionarios deben realizar las tareas necesarias para garantizar la implementación efectiva de los principios antes referidos, o, lo que es lo mismo, llevar a cabo actuaciones de coordinación en sus respectivos departamentos o unidades gestoras.
En ese sentido, es de resaltar que el art. 2.2 RJFHN señala que quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones necesarias referidas en el apartado 1º de dicha norma tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación Local en materia de organización de los servicios administrativos, afirmación que enlazamos con el mandato que se recoge en el apartado 3º.
Así, la publicidad activa a la que se refieren los arts. 6 a 8 LT se realizará en base al régimen de organización interna que cada Administración haya previsto en su correspondiente instrumento de ordenación de recursos humanos (Relación de Puestos de Trabajo -RPT-), en base a la potestad de autoorganización que nuestro ordenamiento jurídico le reconoce, sin que, como tal, dicha obligación corresponda ejercerla directamente a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Respecto a las cuestiones puntuales planteadas por la entidad consultante, sobre el tenor literal del art. 75.7 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, que establece la obligación de los cargos electos de formular declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades, se ha pronunciado la Sentencia TSJ Castilla y León de 22 de marzo de 2013, afirmado el carácter público de las mismas y la obligación de publicidad activa del Ayuntamiento:
Por tanto, no albergamos duda alguna de la obligatoriedad para el Ayuntamiento de publicar las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades que conforman parte de las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en el art. 8.1.h) LT que se remite a la LRBRL.
Por otra parte, el NIF de una persona jurídica o lo que factura al Ayuntamiento no son datos de carácter personal afectados por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE -RGPD-, incorporado al ordenamiento interno mediante la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD/18-, cuyo art. 1 es claro al señalar que el ámbito de actuación de protección de la misma abarca a las personas físicas; por lo tanto, son datos que pueden ser objeto de publicación en el portal de la transparencia.
1ª. El sentido del art. 2.3 RJFHN, en nuestra opinión, es que los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional deben plasmar de forma efectiva en su trabajo los principios recogidos en el citado apartado 3º, cuestión que se reconduce a la implementación de los mismos en las funciones que legalmente les son reconocidas.
2ª. En todo caso, las labores propias de publicidad activa en el portal de transparencia que exige la normativa vigente en materia de transparencia, tanto estatal como autonómica, deberán corresponder al funcionario cuyo puesto de trabajo recoja expresamente dichas funciones en su perfil del puesto de trabajo, sin perjuicio de las particularidades de cada organización previstas en su instrumento de ordenación de recursos humanos, sin que, como tal, dicha obligación corresponda ejercerla directamente a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, a los que les corresponderá ejercer labores de coordinación y dirección en la misma, respecto a sus ámbitos de actuación.
3ª. No albergamos duda alguna de la obligatoriedad para el Ayuntamiento de publicar las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades que conforman parte de las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en el art. 8.1.h) LT, que se remite a la LRBRL.
4ª. Por otra parte, el NIF de una persona jurídica o lo que factura al Ayuntamiento no son datos de carácter personal afectados por el RGPD, incorporado al ordenamiento interno mediante la LOPD/18, cuyo art. 1 es claro al señalar que el ámbito de actuación de protección de la misma abarca a las personas físicas; por lo tanto, son datos que pueden ser objeto de publicación en el portal de la transparencia.