jul
2026

¿Cuál sería el procedimiento adecuado para la adquisición de un camino solicitada por una asociación de vecinos para que sea destinado a uso público?


Planteamiento

Una asociación de vecinos ha solicitado al ayuntamiento que inicie un expediente para el reconocimiento del uso público o, en su caso, de la utilidad pública de un camino rural que no tiene la condición de camino municipal, alegando el grave estado de deterioro en que se encuentra, lo que impide el acceso de los vehículos necesarios para el desarrollo de la actividad agraria, así como de los residentes de la zona.

Asimismo, la asociación manifiesta en su escrito que dicho camino viene siendo utilizado de forma continuada y generalizada para actuaciones medioambientales, pruebas deportivas y otros usos de interés general.

A la vista de lo anterior, se plantean las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Resulta jurídicamente procedente reconocer el uso público o la utilidad pública del citado camino en las circunstancias descritas?

2ª. En caso afirmativo, ¿cuál sería el procedimiento a seguir y qué trámites debería comprender el expediente?

Respuesta

En el ámbito de la gestión del patrimonio de los entes locales, por un lado, el art. 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

En relación a dicha previsión, el art. 9.1 del RD 1372/1986 de 13 junio 1986, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, prevé que las entidades locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio, lo que enlaza con la previsión del art. 10 RBEL, que señala que las corporaciones locales pueden adquirir bienes y derechos:

  • a) Por atribución de la Ley.
  • b) A título oneroso con ejercicio o no de la facultad de expropiación.
  • c) Por herencia, legado o donación.
  • d) Por prescripción.
  • e) Por ocupación.
  • f) Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

Así pues, vemos que, a tenor de los datos puestos a nuestra disposición en la consulta planteada, el ayuntamiento parte de la petición de que se adquiera unos terrenos destinados a un camino que, presumiblemente, han venido siendo de uso público, lo que motivaría su obtención.

Ello nos lleva, pues, a entender que nos podemos encontrar con dos opciones ante dicha pretensión: entender que el ayuntamiento ha adquirido, de facto, dichos terrenos por usucapión o prescripción adquisitiva, o, si no se dan los requisitos para ello, puede plantearse una expropiación de los mismos, si, efectivamente, se da dicha utilidad pública.

Así pues, por un lado, la regulación de la prescripción adquisitiva, también llamada usucapión, la encontramos en los arts. 1940 y ss del Código Civil -CC-, y resulta, en principio, de aplicación a todos los bienes que se encuentran dentro del comercio, lo que afecta incluso a los que aun siendo de titularidad pública poseen naturaleza de patrimoniales, conforme al art. 345 CC.

Por su parte, el art. 1957 CC recoge la usucapión o prescripción adquisitiva ordinaria en la que se hace depender de la forma de la posesión entre presentes o ausentes y demanda la buena fe y el justo título: El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. Solo por un periodo más largo de tiempo se puede prescindir de esos requisitos en la usucapión extraordinaria que recoge el art. 1959 CC:

  • “Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539.”

En definitiva, la usucapión ordinaria para hacerla valer frente a un tercero debe tratarse de una posesión de buena fe (art. 1950 CC), en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (art. 1941 CC), con título justo, verdadero y válido (arts. 1952 y 1953 CC) y durante un tiempo determinado, diez años entre presentes, y veinte entre ausentes (art. 1957 CC).

En ese sentido, si se dan las notas arriba señaladas, puede serle de utilidad el modelo de expediente “Adquisición por prescripción adquisitiva o usucapión de un bien inmueble urbano” .

Por otro lado, si no se dan las notas de una prescripción adquisitiva, el ayuntamiento puede plantearse una eventual expropiación de los bienes para su destino a un camino, en los términos de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 -LEF-, y del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa -RLEF-.

En ese sentido, con carácter general, el procedimiento de expropiación forzosa parte de un procedimiento a estructurar en las siguientes fases:

1º. Declaración de utilidad pública o de interés social (arts. 9 a 14 LEF y arts. 10 a 14 RLEF). Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado; circunstancia que, para el caso planteado, se da mediante la aprobación del instrumento de planeamiento y/o gestión que ampara la labor urbanizadora por parte del pleno de la corporación.

2º. Necesidad de ocupación de bienes o de adquisición de derechos (arts. 15 a 23 LEF y arts. 15 a 24 RLEF). A tal efecto, la declaración de utilidad pública o interés social, de un fin, obra o servicio, autoriza a la Administración para resolver sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que resulten estrictamente indispensables para la realización de aquéllos ajustándose al procedimiento que recoge la LEF.

Así, la Administración expropiante, o el beneficiario de la expropiación , en su caso, a través de aquélla, debe formular una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos cuya ocupación o disposición se consideren necesarias, así como, en caso de proceder, de los imprescindibles para las ampliaciones de la obra, servicio o finalidad determinante de la expropiación.

Dicha relación será objeto de exposición al público (art. 17 RLEF) para que se puedan presentar las alegaciones que se estimen oportunas sobre la relación objeto del expediente.

3º. Justiprecio (arts. 24 a 47 LEF y arts. 25 a 47 RLEF). En referencia a las expropiaciones por razón de urbanismo, el art. 85.1 LEF prevé que para la determinación del justo precio se seguirán las reglas y el procedimiento establecidos en el Cap. III del Tít. II LEF, previéndose la posibilidad de determinación de un precio de mutuo acuerdo (arts. 25 a 27 RLEF), entregándose un bien a cambio de la valoración de las cuotas, con los límites que la norma determina respecto a la determinación del precio, a cuyo contenido nos remitimos.

4º. Pago y toma de posesión (arts. 48 a 55 LEF y arts. 48 a 70 RLEF).Téngase en cuenta que la expropiación forzosa produce la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos relativos a la posesión y ocupación de los bienes expropiados.

A tal efecto, puede serle de utilidad el modelo de expediente “Expediente de expropiación forzosa urbanística de terrenos mediante tasación individual. Canarias” .

Conclusiones

1ª.  A tenor de los datos puestos a nuestra disposición en la consulta planteada, el ayuntamiento parte de la petición de que se adquiera unos terrenos destinados a un camino que, presumiblemente, han venido siendo de uso público, lo que motivaría su obtención.

2ª. Ello nos lleva, pues, a entender que nos podemos encontrar con dos opciones ante dicha pretensión: entender que el ayuntamiento ha adquirido, de facto, dichos terrenos por usucapión o prescripción adquisitiva, o, si no se dan los requisitos para ello, puede plantearse una expropiación de los mismos, si, efectivamente, se da dicha utilidad pública.

3ª. Así, la usucapión ordinaria para hacerla valer frente a un tercero debe tratarse de una posesión de buena fe (art. 1950 CC), en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (art. 1941 CC), con título justo, verdadero y válido (arts. 1952 y 1953 CC) y durante un tiempo determinado, diez años entre presentes, y veinte entre ausentes (art. 1957 CC).

4ª. Por otro lado, si no se dan las notas de una prescripción adquisitiva, el ayuntamiento puede plantearse una eventual expropiación de los bienes para su destino a un camino, en los términos de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 -LEF- y del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa -RLEF-.