En el ayuntamiento se está llevando a cabo un procedimiento de elaboración de RPT. Se ha contratado el servicio de redacción de la misma a una empresa externa, la cual ya nos ha entregado la Memoria de RPT y se han llevado a cabo las negociaciones oportunas. La intención del alcalde es llevar la aprobación al pleno de mayo, pero con el condicionante de que la misma no surtirá efectos económicos hasta el 1 de enero de 2026.
¿Qué procedimiento hay que seguir para la aprobación de la RPT? ¿Qué naturaleza jurídica tiene la RPT?
¿Es posible suspender en el acuerdo de aprobación la eficacia de la RPT hasta el 1 de enero de 2026?
Sobre la naturaleza jurídica de la RPT, desde la sentencia del TS de 5 febrero de 2014, no existe duda de que estamos ante un acto administrativo (no una disposición de carácter general) plúrimo:
Resumiendo, la RPT debe ser “pública” de acuerdo con el art. 74 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, a efectos de su conocimiento público, pero la publicidad en un boletín oficial no es condición de vigencia y eficacia de la misma.
También en la sentencia del TS de 13 febrero de 2012, citando otras anteriores, se avala que aunque la RPT en sí misma puede ser recurrida por las administraciones superiores o por los interesados (empleados y sus representantes sindicales), en cuanto a la valoración económica de los diferentes puestos y componentes, el posible recurso debe formularse contra el anexo de personal presupuestario en el que se plasman las retribuciones que realmente se van a abonar a los empleados:
Por tanto, resulta posible diferir la ejecución de la RPT a un momento posterior, incluso hacerlo de forma escalonada en diferentes anualidades lo que ha sido ratificado por la sentencia del TS de 30 junio de 2011, lo que además permitiría mantenerse dentro de las limitaciones previstas en las leyes presupuestarias más fácilmente.
De los datos de la consulta deducimos que la valoración de los puestos de trabajo, origen de la RPT de acuerdo con el art. 4 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local: “El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo...”.
Y que esta valoración ha sido negociada en la mesa general de negociación de acuerdo con el art. 37 del TREBEP, negociación que debe ser considerada preceptiva en su existencia efectiva, realizada de buena fe (con diversas reuniones, y propuestas y contrapropuestas documentadas en su acta), pero no es de resultado siendo posible finalizar la negociación sin acuerdo.
Aunque no es obligatorio, en algunas entidades locales conceden un trámite de alegaciones individual de forma previa a su aprobación, mediante su publicación por medios internos (tablón de anuncios, correo electrónico). Decimos que no es obligatoria porque teóricamente esta fase se ha realizado de forma “colectiva” a través de los representantes sindicales.
En un municipio de régimen común, la competencia para su aprobación sería del pleno municipal por mayoría simple de acuerdo con el art. 22.2.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.
Al no tener naturaleza normativa (ni ordenanza ni reglamento), no resulta preceptiva su publicación provisional y posteriormente definitiva, estando vigente desde su aprobación por el pleno, aunque su aplicación no será ejecutiva hasta que se adecúe o modifique el anexo de personal presupuestario, bien con ocasión de la aprobación de un nuevo presupuesto bien mediante su modificación, lo que sigue los mismos trámites de acuerdo con el art. 126 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-.
Finalmente, recomendamos la lectura de los siguientes documentos relacionados:
- Andalucía. Diferencia entre la aprobación y la modificación de la RPT del ayuntamiento
- ¿Qué complemento de destino y específico le corresponde a un trabajador temporal contratado por una entidad local para un puesto no incluido en la RPT?
- La negociación colectiva funcionarial en la Administración Local: cuestiones clave
1ª. La RPT tiene naturaleza jurídica de acto administrativo (no de disposición de carácter general) plúrimo.
2ª. La RPT debe ser pública a efectos de su conocimiento general, pero esta publicidad no es condición de vigencia y eficacia de la misma al no tener carácter de norma.
3ª. Resulta posible diferir la ejecución de la RPT a un momento posterior, incluso hacerlo de forma escalonada en diferentes anualidades, ya que el instrumento que “ejecuta” la RPT es el anexo de personal presupuestario y el propio Presupuesto al incorporar las dotaciones necesarias.
4ª. Previa valoración de los puestos de trabajo, y negociación efectiva en la Mesa General de Negociación, realizada de buena fe (con diversas reuniones, y propuestas y contrapropuestas documentadas en su acta), sin que sea necesario alcanzar un acuerdo, en un municipio de régimen común, la competencia para su aprobación sería del Pleno municipal por mayoría simple. La publicidad posterior no es requisito ni de eficacia ni de vigencia.
5ª. Aunque no es obligatorio, en algunas entidades locales conceden un trámite de alegaciones individual de forma previa a su aprobación, mediante su publicación por medios internos (tablón de anuncios, correo electrónico). Decimos que no es obligatoria porque teóricamente esta fase se ha realizado de forma “colectiva” a través de los representantes sindicales.