may
2025

¿Cuál es procedimiento de aprobación y la naturaleza jurídica de la RPT del ayuntamiento?


Planteamiento

En el ayuntamiento se está llevando a cabo un procedimiento de elaboración de RPT. Se ha contratado el servicio de redacción de la misma a una empresa externa, la cual ya nos ha entregado la Memoria de RPT y se han llevado a cabo las negociaciones oportunas. La intención del alcalde es llevar la aprobación al pleno de mayo, pero con el condicionante de que la misma no surtirá efectos económicos hasta el 1 de enero de 2026.

¿Qué procedimiento hay que seguir para la aprobación de la RPT? ¿Qué naturaleza jurídica tiene la RPT?

¿Es posible suspender en el acuerdo de aprobación la eficacia de la RPT hasta el 1 de enero de 2026?

Respuesta

Sobre la naturaleza jurídica de la RPT, desde la sentencia del TS de 5 febrero de 2014, no existe duda de que estamos ante un acto administrativo (no una disposición de carácter general) plúrimo:

  • “En efecto, en la jurisprudencia precedente la apertura a la casación se asentaba en la atribución a las RRPPT de la naturaleza de disposiciones generales: normas a efectos del acceso a la casación, sobre la base de considerar que la impugnación de las mismas merecía la calificación de cuestiones de personal, como tales en principio excluidas del acceso al a casación, ex art. 86.2.a) LJCA ; pero que, al ser consideradas, a efectos de la casación como disposiciones generales, operaba respecto de ellas la previsión del art. 86.3 LJCA. Negada la caracterización como disposiciones generales, y afirmada la de actos administrativos, falta la base sobre la que la jurisprudencia precedente asentó la apertura a la casación, debiéndose considerar en tal sentido rectificada nuestra jurisprudencia precedente.
  • Debemos así afirmar que el presente recurso de casación es inadmisible, sin que el hecho de que hubiera sido admitido en el trámite inicial, y según venimos afirmando en constante jurisprudencia, a la que hicimos referencia en el Fundamento de Derecho Primero, impida revisar tal criterio (por toda, Sentencia de 12 de mayo de 2004, Recurso de casación 7600/2000 FD Segundo), afirmando la inadmisibilidad del recurso, si bien, llegado al momento actual, como causa de desestimación.
  • (…)
  • Mas si parte de la negada caracterización de las RRPPT como disposiciones generales, según la jurisprudencia precedente, ese alegado vicio de falta de publicidad no podría conducir al éxito de la pretensión de anulación, pues, en primer lugar, tal vicio no lo es de invalidez sino de eficacia, o de falta de vigencia de la disposición general, que no habría nacido a la vida jurídica como tal disposición general, ni por ello podría ser objeto de impugnación directa hasta que no alcanzase vigencia.
  • La falta de publicación, precisamente porque la pretendida norma carecía por ello de falta de vigencia y de eficacia, pudiera haber sido, en su caso, motivo de impugnación de su aplicación en la formalización de la reclasificación realizada para Oviedo; y cuya impugnación fue el objeto del otro proceso, seguido en paralelo; pero no para la impugnación directa de una disposición que por el defecto indicado no habría llegado a adquirir vigencia.
  • En todo caso, nuestra jurisprudencia precedente, referida más detrás, había llegado a la conclusión de que la publicación de la RPT en el Boletín Oficial no era exigible ( Sentencia de 26 de mayo de 1998 -Recurso de casación 4122/1995, F.D. 3º- EDJ 1998/14707 ; y de 4 de febrero de 2002 -Recurso de casación num. 2225/1999 -F.D. 3º ), con lo que la impugnación del recurrente por ese vicio debía fracasar.”

Resumiendo, la RPT debe ser “pública” de acuerdo con el art. 74 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, a efectos de su conocimiento público, pero la publicidad en un boletín oficial no es condición de vigencia y eficacia de la misma.

También en la sentencia del TS de 13 febrero de 2012, citando otras anteriores, se avala que aunque la RPT en sí misma puede ser recurrida por las administraciones superiores o por los interesados (empleados y sus representantes sindicales), en cuanto a la valoración económica de los diferentes puestos y componentes, el posible recurso debe formularse contra el anexo de personal presupuestario en el que se plasman las retribuciones que realmente se van a abonar a los empleados:

  • “La sentencia ahora recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo aplicando la doctrina contenida en la nuestra de 14 de julio de 2008 (casación 3218/2004) cuyos fundamentos reprodujo para terminar de este modo:
  • "Aplicando dicha doctrina, como ya se hizo en la referida sentencia de esta Sala y Sección, procede desestimar el recurso deducido por Administración General del Estado y formulado por la Abogacía del Estado, ya que el acuerdo impugnado no supone en sí mismo vulneración de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para 2001 , ya que éste aunque exceda de las dichas previsiones no determina necesariamente que el presupuesto municipal conlleve el exceso referido que en todo caso lo ha de ser en el presupuesto municipal en los términos de (la) norma cuya vulneración se invoca y que no ha sido objeto de impugnación, pues lo que en realidad se debió de impugnar fue el dicho presupuesto municipal y no el referido documento de valoración de puestos de trabajo objeto del presente recurso".”

Por tanto, resulta posible diferir la ejecución de la RPT a un momento posterior, incluso hacerlo de forma escalonada en diferentes anualidades lo que ha sido ratificado por la sentencia del TS de 30 junio de 2011, lo que además permitiría mantenerse dentro de las limitaciones previstas en las leyes presupuestarias más fácilmente.

De los datos de la consulta deducimos que la valoración de los puestos de trabajo, origen de la RPT de acuerdo con el art. 4 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local: “El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo...”.

Y que esta valoración ha sido negociada en la mesa general de negociación de acuerdo con el art. 37 del TREBEP, negociación que debe ser considerada preceptiva en su existencia efectiva, realizada de buena fe (con diversas reuniones, y propuestas y contrapropuestas documentadas en su acta), pero no es de resultado siendo posible finalizar la negociación sin acuerdo.

Aunque no es obligatorio, en algunas entidades locales conceden un trámite de alegaciones individual de forma previa a su aprobación, mediante su publicación por medios internos (tablón de anuncios, correo electrónico). Decimos que no es obligatoria porque teóricamente esta fase se ha realizado de forma “colectiva” a través de los representantes sindicales.

En un municipio de régimen común, la competencia para su aprobación sería del pleno municipal por mayoría simple de acuerdo con el art. 22.2.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.

Al no tener naturaleza normativa (ni ordenanza ni reglamento), no resulta preceptiva su publicación provisional y posteriormente definitiva, estando vigente desde su aprobación por el pleno, aunque su aplicación no será ejecutiva hasta que se adecúe o modifique el anexo de personal presupuestario, bien con ocasión de la aprobación de un nuevo presupuesto bien mediante su modificación, lo que sigue los mismos trámites de acuerdo con el art. 126 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-.

Finalmente, recomendamos la lectura de los siguientes documentos relacionados:

- Andalucía. Diferencia entre la aprobación y la modificación de la RPT del ayuntamiento

- ¿Qué complemento de destino y específico le corresponde a un trabajador temporal contratado por una entidad local para un puesto no incluido en la RPT?

- La negociación colectiva funcionarial en la Administración Local: cuestiones clave

Conclusiones

1ª. La RPT tiene naturaleza jurídica de acto administrativo (no de disposición de carácter general) plúrimo.

2ª. La RPT debe ser pública a efectos de su conocimiento general, pero esta publicidad no es condición de vigencia y eficacia de la misma al no tener carácter de norma.

3ª. Resulta posible diferir la ejecución de la RPT a un momento posterior, incluso hacerlo de forma escalonada en diferentes anualidades, ya que el instrumento que “ejecuta” la RPT es el anexo de personal presupuestario y el propio Presupuesto al incorporar las dotaciones necesarias.

4ª. Previa valoración de los puestos de trabajo, y negociación efectiva en la Mesa General de Negociación, realizada de buena fe (con diversas reuniones, y propuestas y contrapropuestas documentadas en su acta), sin que sea necesario alcanzar un acuerdo, en un municipio de régimen común, la competencia para su aprobación sería del Pleno municipal por mayoría simple. La publicidad posterior no es requisito ni de eficacia ni de vigencia.

5ª. Aunque no es obligatorio, en algunas entidades locales conceden un trámite de alegaciones individual de forma previa a su aprobación, mediante su publicación por medios internos (tablón de anuncios, correo electrónico). Decimos que no es obligatoria porque teóricamente esta fase se ha realizado de forma “colectiva” a través de los representantes sindicales.