may
2023

¿Cuál es la duración máxima del nombramiento de funcionario interino por vacante?


Planteamiento

Según la normativa vigente, el nombramiento de un funcionario interino no puede exceder los 3 años. Sin embargo, tenemos algunos decretos de alcaldía de nombramientos de interinidad que establecen que serán hasta que se cubra la plaza sin indicar la duración, es decir, hasta que se cubra la plaza legalmente.

¿Son correctos estos decretos de nombramiento interino? ¿No deberían indicar que es un nombramiento interino de tres años y cesar automáticamente transcurrido el plazo?

¿Qué perjuicio puede ocasionar a este ayuntamiento?

Respuesta

Como hemos comentado en consultas anteriores, resulta importante diferenciar entre los nombramientos realizados antes de la vigencia de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, el 30 de diciembre de 2021, de los posteriores.

Respecto de los anteriores a 30 de diciembre de 2021, aunque se trata una cuestión a solucionar como veremos, se aplicaría la Disp. Trans. 2ª de la Ley 20/2021“Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor”.

La nueva redacción del art. 10 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece con carácter básico respecto de los nombramientos de funcionario interino por vacante:

  • “1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
  • a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
  • (...)
  • 2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
  • 3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
  • a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
  • b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
  • c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
  • d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
  • 4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.
  • No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
  • Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
  • 5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.”

En 2023, esta cuestión se completa con lo establecido en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 -LPGE 2023- en el art. 20.Cinco:

  • “2. Las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta las plazas de personal interino por vacante y personal laboral temporal por vacante nombradas en el año 2023.
  • En todo caso, las vacantes ocupadas por este personal deberán incluirse en la Oferta de Empleo Público correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.”

Ambos preceptos (TREBEP y LPGE 2023) pretenden finalizar con la temporalidad excesiva, entendiendo por tal la superior a tres años, debiendo planificarse la necesidad de poder incluir la vacante en la OEP respetando la tasa de reposición de efectivos.

Respecto de los nombramientos anteriores al 30 de diciembre de 2021, siempre que se trate de puestos estructurales, la LPGE 2023 incluye una última posibilidad de incluir estas plazas en la OEP de 2023 en el art. 20.Dos.4:

  • “Cada Administración podrá autorizar, con carácter extraordinario, una tasa específica que sea necesaria para dar cumplimiento del objetivo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 por ciento de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos, siempre que venga justificado de acuerdo con el instrumento de planificación plurianual con que deberá contar.”

En consecuencia, previa negociación en la MGN, deben incluir estos puestos ocupados antes de 30 de diciembre de 2021 y que no reunían los requisitos para ser incluidos en las diferentes tasas de estabilización anteriores, siempre que se trate de puestos estructurales y vinculados a la aprobación de un instrumento de planificación (plan de ordenación de recursos humanos o la denominación que consideren) lo que no sólo puede incluir estas plazas, sino también prever alguna amortización de bajas definitivas por jubilación u otras causas mediante la técnica de la acumulación de unos sectores en otros del art. 20.Cuatro (lo que pueden utilizar también para los nombramientos posteriores al 31 de diciembre de 2021).

El art. 20.Siete LPGE 2023, aunque no cita a las entidades locales, exige que se remita “el instrumento de planificación que ampare la aplicación de la tasa, así como certificado que identifique las plazas afectadas” al MHFP (lo habitual es que se haga a través del ISPA).

En cualquier caso, aunque esté en la Ley recomendamos que rectifiquen (completen) la omisión en los nombramientos interinos por vacante anteriores o posteriores al 30 de diciembre de 2021, e incluyan un párrafo con la mención expresa a que deben cesar a los tres años, si bien podrá prorrogarse siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino, en cuyo caso el cese por no superar el proceso selectivo no supondrá derecho a percibir indemnización alguna.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:

  • - Plazo máximo de nombramiento de funcionario interino municipal.
  • - Incidencia de la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en las entidades locales en materia de personal.
  • - OEP 2023: cuestiones sobre la tasa específica de reducción de la temporalidad estructural por debajo del 8 por ciento.

Conclusiones

1ª. Recomendamos que rectifiquen (completen) la omisión en los Decretos de nombramientos interinos por vacante (con independencia de que sean anteriores o posteriores al 30 de diciembre de 2021), e incluyan un párrafo con la mención expresa a que deben cesar a los tres años, si bien podrá prorrogarse siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino, en cuyo caso el cese por no superar el proceso selectivo no supondrá derecho a percibir indemnización alguna.

2ª. Respecto de los nombramientos anteriores al 30 de diciembre de 2021, deben estudiar la posibilidad de incluir los puestos estructurales en la tasa específica prevista en la LPGE 2023, previa negociación, aprobando un instrumento de planificación.