feb
2025

¿Cuál es el procedimiento a seguir para desahuciar a una persona que ocupa ilegalmente en este municipio una finca propiedad de otra administración?


Planteamiento

Se ha recibido una denuncia de la Guardia Civil, presentada por el alcalde de un ayuntamiento, de ocupación ilegal el día 26/12/2024 de una vivienda propiedad del ayuntamiento, sin autorización expresa, así como defraudación del fluido eléctrico por un vecino empadronado el mismo municipio del ayuntamiento denunciante si bien en otra dirección.

Para acceder a la vivienda ha tenido que romper 2 candados de 2 puertas tipo verja que dan acceso a los recintos así como una puerta principal de acceso a la vivienda, cambiando los 2 candados así como la cerradura de la puerta principal. Además de la vivienda está utilizando todo el recinto metiendo su coche particular.

La vivienda reformada, dispone de agua potable municipal y no disponía de electricidad, enganchando directamente la persona que ocupa ilegal la vivienda a la red eléctrica.

- ¿Cuál es el procedimiento a seguir para desahuciar a la persona que ocupa ilegalmente? ¿Quién es el órgano competente?

- ¿Puede hacerlo directamente el ayuntamiento o requiere autorización judicial?

- ¿Se puede cortar la luz y el agua durante la tramitación del desahucio, en su caso?

- ¿Se puede romper los candados que ha puesto en dos puertas tipo reja para acceder al resto del recinto (no el candado de la puerta principal de la vivienda)?

Respuesta

Comencemos por señalar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local –LRBRL-, dispone en el art. 12.1 que "El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias."

En los mismos términos, pero desde la óptica del padrón de habitantes, el RD 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, incide en dicha noción, al prever en su art. 1.1 que "El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias . "

Téngase en cuenta, además, que si el art. 85 LRBRL define el concepto de servicio público como la manifestación del ejercicio de la competencia por parte del municipio, se parte de la premisa de que el ente local sólo puede actuar como tal dentro de su territorio, esto es, su término municipal , ya que, como nos recuerda el art. 3.1 LRBRL, el municipio es un ente local de carácter territorial.

A modo de ejemplo, la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo de León de 31 de julio de 2018 manifiesta en su FJ 6 que el ejercicio de competencias fuera del término municipal constituye, sin discusión, un supuesto de nulidad absoluta. Dicha sentencia, además, incide en que fuera de su término municipal un ayuntamiento puede ser titular de bienes y derechos, con una posición similar a la de cualquier sujeto privado, pero nunca realizar actuaciones que impliquen el ejercicio de competencias administrativas ni utilizar sus potestades o prerrogativas públicas.

En definitiva, el ayuntamiento propietario de una vivienda en el término municipal de la entidad consultante carece de prerrogativa de derecho público alguno frente a la persona que ha ocupado ilegalmente su propiedad, por lo que no puede incoar expediente de desahucio, ni instar al ayuntamiento consultante a ejercer prerrogativa alguna de derecho público sobre un bien que no le pertenece y que está sujeto al tráfico jurídico privado.

La ocupación ilegal de viviendas deshabitadas está tipificada penalmente como una usurpación ilegal de la propiedad mediante el delito recogido en el art. 245 Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en los siguientes términos:

  • “1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
  • 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”

Por lo tanto, la ocupación denunciada ante la Guardia Civil por el alcalde del municipio perjudicado debe ser tratado por el ayuntamiento consultante como si de cualquier otra ocupación ilegal de la propiedad privada se tratare, por lo que debe abstenerse de actuación alguna de desalojo o desahucio de la persona que ocupa ilegalmente una vivienda en su término municipal. Es el ayuntamiento afectado el que debe acudir al denominado desahucio exprés introducido por la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que trajo consigo el procedimiento de reclamación de una vivienda ocupada.

En concreto, fue modificado el art. 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC- , que indica que la persona propietaria o que ostente la legítima posesión de una vivienda podrá solicitar la inmediata recuperación de la posesión de la misma, por completo o parte de ella, siempre y cuando no se haya otorgado consentimiento para su ocupación. Dicho procedimiento se establece a través de un proceso verbal del ámbito civil, en el que no es necesario que transcurran los habituales 20 días hábiles exigidos por otros procedimientos, y de ahí su rapidez y calificación como exprés.

Lo que sí es cierto es que frente a esta ocupación ilegal de una vivienda el ayuntamiento consultante no puede obviar que dicha ocupación está tipificada como conducta delictiva y que determinadas actuaciones municipales pueden favorecer que se consolide la misma, independientemente de los derechos de asistencia social que le correspondan a los ocupantes, por lo que no debe favorecer cualquier solicitud de enganche a los servicios municipales.

Conclusiones

1ª. El ayuntamiento propietario de una vivienda en el término municipal de la entidad consultante carece de prerrogativa de derecho público alguno frente a la persona que ha ocupado ilegalmente su propiedad, por lo que no puede incoar de oficio expediente de desahucio administrativo, ni instar al ayuntamiento consultante a ejercer prerrogativa alguna de derecho público sobre un bien que no le pertenece y que está sujeto al tráfico jurídico privado.

2ª. La ocupación denunciada ante la Guardia Civil por el alcalde del municipio perjudicado debe ser tratada por el ayuntamiento consultante como si de cualquier otra ocupación ilegal de la propiedad privada se tratare, por lo que debe abstenerse de actuación alguna de desalojo o desahucio de la persona que ocupa ilegalmente una vivienda en su término municipal.

3ª. Es el ayuntamiento afectado el que debe acudir al denominado desahucio exprés introducido por la Ley 5/2018 que modifica el LEC, habilitando que la persona propietaria de una vivienda pueda solicitar la inmediata recuperación de la posesión de la misma siempre y cuando no se haya otorgado consentimiento para su ocupación, mediante un proceso verbal del ámbito civil.