sep
2024

¿Cuál es el plazo para resolver expedientes de declaración de fallidos?


Planteamiento

En el ayuntamiento se tramitaron una serie de expedientes para la declaración de fallidos, y consiguiente derivación de responsabilidad. La tramitación de los citados expedientes se inició correctamente, se efectuaron las debidas pesquisas y se motivaron mediante un informe propuesta de resolución por el funcionario competente con un montante importante de declaraciones de fallidos.

Hasta aquí todo perfecto, dado que la tramitación de los citados expedientes cuentan con todos los parabienes de fondo y forma. Sin embargo, no llegaron a dictarse resoluciones, esto es, no se dictaron actos administrativos de declaración de fallidos por el órgano competente. Se pretende retomar tales expedientes, que únicamente están a la espera de firma de las debidas resoluciones.

Llegados a este punto, y habiendo pasado unos periodos considerables desde la firma del informe propuesta de declaración de fallidos hasta la fecha actual en que pretenden firmase las resoluciones, la cuestiones que se plantean son las siguientes:

- ¿Habría que volver a efectuar un informe propuesta por cada uno de esos expedientes de declaración de fallidos dado el tiempo trascurrido? ¿Hay un plazo máximo para la firma de la resolución de declaración de fallidos desde la firma de la propuesta de resolución?

Téngase en cuenta que ello supondría un retraso añadido, con el consiguiente peligro de que algunos de esos importes puedan prescribir.

Respuesta

El art. 173.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que el procedimiento de apremio termina con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. En consecuencia, es necesario un acto administrativo que declare el crédito incobrable y el fallido de los obligados al pago.

Por su parte, el art. 104.1 LGT dispone que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

  • a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
  • b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Por tanto, transcurridos seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio, el expediente caduca.

Añadiendo el art.104.4 LGT, que producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el art. 27.1 LGT.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Por ello, caducado el expediente es necesario iniciar de nuevo el procedimiento de declaración de crédito incobrable y/o de declaración de fallido, si bien la norma contempla el principio de conservación de actos administrativos, de tal manera que al nuevo procedimiento pueden incorporarse aquellos documentos que ya estaban en el procedimiento caducado.

Pero hay que tener en cuenta que los créditos declarados incobrables pueden rehabilitarse mientras no hayan prescrito. Así, el art. 76 LGT, dispone que:

  • “1). Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de esta ley.
  • 2). La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.”

En consecuencia, si ha transcrito más de seis meses desde que se realizó la propuesta de resolución, debería volverse a comprobar el estado de los deudores, porque podría ser que tuvieran bienes y que su situación económica haya cambio, entendemos que una propuesta de resolución sobre créditos incobrables y sobre fallidos no puede aceptarse para efectuar el acto administrativo cuando la propuesta hace al menos seis meses que se realizó, sin perjuicio de la posible prescripción en la que se pueda haber incurrido.

Conclusiones

1ª. El plazo máximo para la resolución de la declaración de fallidos es de seis meses desde que se notificó la iniciación, transcurrido el cual, debe declararse la caducidad del expediente.

2ª. Caducado el expediente, puede iniciarse de nuevo, pero, a nuestro juicio, dado el tiempo transcurrido, deben volver a comprobarse los requisitos para la declaración de fallido.