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2022

¿Cuál es el plazo máximo de duración de una cesión gratuita de un bien inmueble patrimonial de un ente local?


Planteamiento

Una asociación sin ánimo de lucro ha solicitado al ayuntamiento un terreno, clasificado como bien patrimonial, para la construcción de unas instalaciones que serán la sede de la misma. El ayuntamiento se plantea acceder a la solicitud mediante una cesión de uso temporal del terreno que se solicita.

La duda que se nos plantea es en relación al tiempo de la cesión, ya que el RBEL no establece plazo de duración para este tipo de cesiones. Ante esta situación hay que aplicar la normativa supletoria, pero no sabemos si se debe aplicar la LPAP, o si por el contrario habría que aplicar la legislación patrimonial de la comunidad autónoma de Extremadura, que establece un plazo máximo de 30 años.

Respuesta

En materia de gestión del patrimonio de los entes locales, debemos acudir a las determinaciones de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, y el RD 1372/1986, de 13 junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-.

Así, la cesión gratuita de bienes y derechos se encuentra regulada en los arts. 145 y ss LPAP, dentro del capítulo V del título Vque la Ley dedica a la enajenación y gravamen. También en los arts. 109,110 y 111 RBEL.

Como quiera que los actos de cesión gratuita no son actos de mera liberalidad de la Administración, pues se encuentran delimitados desde el punto de vista subjetivo y objetivo, únicamente pueden ser destinatarios de la cesión en propiedad a las comunidades autónomas, entidades locales o fundaciones públicas, mientras que en caso de cesión de uso, se amplia a las asociaciones declaradas de utilidad pública.

No obstante, los artículos de la LPAP no son básicos, de acuerdo con su disp. final 2ª, por lo que debemos, en defecto de previsión específica de la normativa autonómica, a las determinaciones del art. 109 RBEL, cuyo apartado 1 señala que los bienes inmuebles patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la comunidad autónoma, cuando su valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación. No obstante, se dará cuenta al órgano competente de la comunidad autónoma de toda enajenación de bienes inmuebles que se produzca.

Asimismo, el apartado 2 de dicho art. 109 RBEL prevé que los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente sino a entidades o instituciones publicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del termino municipal, así como a las instituciones privadas de interés publico sin ánimo de lucro, de manera que de estas cesiones también se dará cuenta a la autoridad competente de la comunidad autónoma.

En relación a dichas previsiones, el apartado 1 del art. 110 RBEL señala que, en todo caso, la cesión gratuita de los bienes requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa instrucción del expediente con arreglo a estos requisitos:

  • a) Justificación documental por la propia entidad o institución solicitante de su carácter publico y memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del termino municipal.
  • b) Certificación del Registro de la propiedad acreditativa de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la entidad local.
  • c) Certificación del Secretario de la corporación en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado por la corporación con la antedicha calificación jurídica.
  • d) Informe del interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal.
  • e) Dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la entidad local ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos.
  • f) Información publica por plazo no inferior a quince días.

Y, en lo referente a la duración de la cesión, no ha de estarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de la gestión del patrimonio de la comunidad autónoma, sino a la normativa aplicable a los entes locales, lo que, para el caso que nos ocupa, se centra en la previsión del art. 111 RBEL, cuyo apartado 1 prevé que si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se considerará resuelta la cesión y revertirán aquellos a la corporación local, la cual tendrá derecho a percibir de la entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos.

Asimismo, el apartado 2 del art. 111 RBEL dispone que si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta años siguientes.

En relación a dicha previsión, la Sentencia del TS de 24 de enero de 2006 incide en la aplicación de dicho plazo de 30 años en el ámbito local por ser el plazo prevenido en la normativa aplicable en materia de gestión de bienes en el ámbito de los entes locales :

  • "(...) Sin embargo tanto el art. 97 del RBEL/1955 como el art. 111 del RBEL/1986, con redactado distinto, coinciden en el aspecto esencial de la exigencia de plazo temporal para el mantenimiento del destino respecto del cual fue cedido el inmueble, treinta años, así como que los fines para los cuales fue otorgado el bien se cumplan en el plazo máximo de 5 años. La regulación prevista en la norma reglamentaria, art. 111 RBEL/1986, art. 97 RBEL/1955, despliega su eficacia ante la inexistencia de estipulación especifica en el acuerdo de cesión. El incumplimiento de tales plazos conduce a la reversión de los bienes cedidos al Patrimonio de la Entidad municipal cedente con sus pertenencias y accesiones.
  • Estamos, por tanto, frente a una cuestión que ha sido objeto de frecuente tratamiento en la doctrina jurisprudencial. Así la precitada sentencia de 28 de abril de 1993 (recurso de apelación 10499/1991) recuerda que esta Sala "en sentencia de 31 de octubre de 1988, ha declarado que la reversión de un solar y de lo en él edificado, a un Ayuntamiento, está prevista para el supuesto de incumplirse las condiciones pactadas, entre ellas, dedicarlo a finalidad distinta de la contemplada y en cuya atención se efectuó la donación". Tesis también considerada en la sentencia de 23 de noviembre de 1992, recurso de apelación 4885/1990, si bien aquí no se accede a la reversión al haberse acreditado que el bien seguía siendo usado para el fin en su momento cedido pero, además, el transcurso de más de treinta años veda el ejercicio de cualquier acción en el sentido pretendido.
  • Criterio este último también mantenido en la sentencia de 10 de junio de 1998, recurso de apelación 6267/1992 , al afirmar que aunque "no esté explícitamente previsto un plazo de caducidad para el ejercicio de ese derecho de reversión, lo cierto es que se desprende con claridad indudable del precepto comentado -art. 111 RBEL/1986 - que, transcurridos ambos y sucesivos períodos, el cumplimiento de las condiciones impuestas, o el mantenimiento de la afectación de destino de los bienes deja de ser motivo legal para el ejercicio de la potestad reconocida por el art. 111".
  • En consecuencia, no ofrece duda que el razonamiento de la sentencia acerca de que durante el plazo de 30 años se atribuye al Ente local el derecho y la misión de velar por el cumplimiento de las condiciones impuestas en la cesión estipulada se ajusta a los criterios normativos y jurisprudenciales expuestos. Por ende la reversión resulta procedente."

Por tanto, el plazo máximo de duración para la cesión gratuita de un bien patrimonial será de 30 años, con las limitaciones que prevé el art. 111 RBEL.

Conclusiones

1ª.En lo referente a la duración de la cesión gratuita de un bien patrimonial, no ha de estarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de la gestión del patrimonio de la comunidad autónoma, sino a la normativa aplicable a los entes locales, lo que, para el caso que nos ocupa, se centra en la previsión del art. 111 RBEL, en defecto de previsión expresa en la normativa autonómica.

2ª.Así, el plazo máximo de duración para la cesión gratuita de un bien patrimonial de un ente local será de 30 años, con las limitaciones que prevé el art. 111 RBEL.