sep
2022

¿Cuál es el órgano municipal competente para la tramitación de una concesión demanial?


Planteamiento

¿Cuál sería el órgano competente (alcalde o pleno) para la aprobación de un convenio de cesión gratuita temporal del uso de unas instalaciones deportivas? La duración del convenio es de 4 años, prorrogable por otros 4 años más.

El bien cuyo uso se pretende ceder tiene naturaleza demanial al estar destinado a un servicio público, pero sería interesante conocer también cuál sería la respuesta si el bien cuyo uso se pretendiese ceder tuviese naturaleza patrimonial, ya que tenemos diferentes convenios pendientes.

Respuesta

La cuestión planteada no debe incardinarse en el ámbito de la tramitación de los convenios de colaboración, sino que el objeto del negocio jurídico a tramitar se incardina en el ámbito de la gestión del patrimonio de los entes locales, ya que nos encontramos ante un uso privativo de un bien de dominio público, esto es, una concesión demanial.

A tal efecto, la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, dedica sus arts. 91 y ss a la tramitación de dichos negocios jurídicos. No obstante, como es lógico, la citada norma estatal no parte de las particularidades del ámbito local para determinar el órgano competente al efecto, si bien ha de tenerse en cuenta que la JCCA de la Comunidad Valenciana ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que nos ocupa en su Informe 8/2021, de fecha 12 de noviembre de 2021.

En ese sentido, dicho informe analiza cuál es el órgano competente para llevar a cabo la aprobación y adjudicación de determinados negocios patrimoniales, al amparo de las determinaciones de la disp. adic. 2ª, apartados 9 y 10 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, partiendo de la discrepancia que se dan entre los términos de la disp. adic. 2ª, apartados 9 y 10, LCSP 2017, en relación con los arts. 22.2.p) y art. 47.2.j) y m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, en los municipios de régimen común.

El mencionado informe, al hilo de los impecables argumentos planteados en la consulta planteada por el ayuntamiento en cuestión, argumenta que:

  • La cuestión es que tal modificación introdujo cierto desconcierto y además una fuerte contradicción entre disposiciones de la legislación local que no han sido derogadas para los municipios de régimen común.
  • A nuestro modo de ver y siguiendo el esquema de la LCSP sería el Alcalde o Presidente el competente para adjudicar concesiones sobre los bienes de las mismas y enajenación de bienes inmuebles cuando el presupuesto base de licitación es cero euros. Pero ello entraría en franca contradicción con las competencias del Pleno a que hace referencia el apartado 10 de la Disposición adicional Segunda y con las competencias, indelegables, del Pleno descritas en en los art. 22.2 p) 47.2 j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por cuanto estos preceptos no ha sido derogados y en materia de delegación de competencias rige la normativa local y no la legislación de Contratos del Sector Público como ya manifiesto el Informe 21/2012, de 14 de noviembre, e la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  • En virtud de la conjunción de la Disposición adicional Segunda en su apartado 10, corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones de bienes de la Corporación cuando no estén atribuidas al Alcalde o Presidente, y del art. 47.2.j) cuando la concesión a adjudicar sea por más de cinco años y siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, competencia que es indelegable y que requiere de mayoría cualificada.

Por tanto el Ayuntamiento consultante deberá tener en cuenta la Disposición adicional Segunda apartado 10 de la LCSP, el art. 22.2 p) y art 47. j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Local para determinar el órgano competente para adjudicar una concesión, con presupuesto base de licitación 0, 00 euros y 75 años de duración.

Así, el citado informe concluye que, en caso que se den los requisitos prevenidos en la LRBRL, procederá aplicar el régimen previsto en dicha norma, sin tener en cuenta lo señalado en la LCSP 2017.

Por ello, deberá atenderse al régimen previsto en la disp. adic. 2ª LCSP 2017, de forma que si la concesión demanial a tramitar entra dentro de los requisitos señalados en dicha disposición, el órgano competente se determinará en base a lo dispuesto en dicha norma. Si, por el contrario, en la tramitación de la concesión demanial se dan alguno de los requisitos señalados en el arts. 22.2.p) y art. 47.2.j), se estará a lo dispuesto en la LRBRL.

En relación a la cesión gratuita de un bien patrimonial, se estará, igualmente, a lo prevenido en los apartados 9 y 10, de la disp. adic. 2ª LCSP 2017.

Conclusiones

1ª. De conformidad con lo prevenido en el Informe 8/2021, de fecha 12 de noviembre de 2021, de la JCCA de la Comunidad Valenciana, en caso que se den los requisitos prevenidos en la LRBRL, procederá aplicar el régimen previsto en dicha norma, sin tener en cuenta lo señalado en la LCSP 2017, a la hora de tramitar un negocio patrimonial, como es el caso de una concesión demanial.

2ª. Así, deberá atenderse al régimen previsto en la disp. adic. 2ª LCSP 2017, de forma que si la concesión demanial a tramitar entra dentro de los requisitos señalados en dicha disposición, el órgano competente se determinará en base a lo dispuesto en dicha norma. Si, por el contrario, en la tramitación de la concesión demanial se dan alguno de los requisitos señalados en el arts. 22.2.p) y art. 47.2.j), se estará a lo dispuesto en la LRBRL.

3ª. En relación a la cesión gratuita de un bien patrimonial, se estará, igualmente, a lo prevenido en los apartados 9 y 10 de la disp. adic. 2ª LCSP 2017.