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2020

¿Cuál es el órgano competente para aprobar la creación, composición y las normas de funcionamiento de la comisión de sostenibilidad energética?


Planteamiento

La Ley 4/2019, de Sostenibilidad Energética del País Vasco, recoge en su art. 9 y ss la obligación de crear a nivel municipal la comisión de sostenibilidad energética. ¿Cuál es el órgano competente para aprobar la creación, composición y las normas de funcionamiento de esta comisión?

Respuesta

Para atender la cuestión formulada por nuestro consultante es importante determinar el marco competencial en el que se dicta la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca -LSEPV- y, por tanto, en el que se prevé la creación de la comisión de sostenibilidad energética por parte de las instituciones locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como se definen en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi -LILE-.

Dicha norma se encuadra en las acciones en materia de energía y en el ámbito medioambiental, por tanto, en un marco normativo sectorial de la Comunidad Autónoma ajeno a cualquier título relacionado con el régimen jurídico de las Administraciones Públicas y, por lo tanto, al margen de la materia Régimen Local.

Nos interesa con esta afirmación descartar el carácter de órgano complementario de la citada comisión de sostenibilidad energética, prevista en el art. 9 LSEPV para la coordinación de los distintos entes integrantes de cada administración en la consecución de los objetivos perseguidos por la ley, indicando el apartado 3 que:

  • “Cada administración establecerá la composición y el funcionamiento de esta comisión, y deberá garantizarse la presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.7 y 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.”

Por tanto, descartado el carácter de órgano complementario, no es de aplicación la remisión que el art. 29 LILE hace a los reglamentos orgánicos municipales o, en su defecto, a lo que se determine mediante acuerdo plenario en la determinación y composición de los órganos complementarios; regulándose por tanto por la sección 3ª“Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas” del Capítulo II “De los órganos de las Administraciones Públicas” del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-.

A este respecto corresponde a los alcaldes dictar disposiciones normativas de carácter general, con la denominación de decretos o instrucciones, en materia organizativa dentro del ámbito de sus competencias propias, según el art. 25.7 LILE.

Conclusiones

1ª. La comisión de sostenibilidad energética adolece del carácter de órgano complementario de los municipios por lo que no le es de aplicación la remisión que el art. 29 LILE hace a los reglamentos orgánicos municipales o, en su defecto, a lo que se determine mediante acuerdo plenario en la determinación y composición de ésta.

2ª. Por tanto, es un órgano colegiado cuya composición y funcionamiento responde a la regulación prevista en el la sección 3ª del Capítulo II del Título Preliminar LRJSP.

3ª. Como quiera que su creación afecta al ámbito organizativo municipal, corresponde a los alcaldes su aprobación, composición y normas de funcionamiento mediante disposiciones normativas de carácter general, con la denominación de decretos o instrucciones.