ene
2022

¿Cuál es el órgano competente en municipios de régimen común para adjudicar concesiones demaniales?


Planteamiento

¿Cuál es el órgano competente en un municipio de régimen común para otorgar una concesión demanial para estación de recarga eléctrica de vehículos por un plazo de 15 años sin canon concesional?

En caso de establecer un canon o tasa concesional, si ésta no superase el 10% de los recursos ordinarios o los 3 millones de euros, ¿sería el alcalde a la vista de la disp. adic. 2.9 LCSP 2017?

Respuesta

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, recoge en su Disp. Adic. 2ª el régimen de distribución de atribuciones entre los órganos de los municipios en materia de contratación pública y en materia de contratos patrimoniales.

Así, el aptdo. 9 de la citada Disp. Adic. 2ª LCSP 2017 señala que en las entidades locales corresponde a los alcaldes y a los presidentes de las entidades locales la competencia para la celebración de los contratos privados, así como la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando el presupuesto base de licitación, en los términos definidos en el art. 100.1 LCSP, no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.

Por su parte, el aptdo. 10 de la Disp. Adic. 2ª LCSP 2017 LCSP 2017 prevé que corresponde al Pleno la competencia para celebrar contratos privados, la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.

Téngase en cuenta, por su parte, que el aptdo. 11 de la Disp. Adic. 2ª LCSP 2017 LCSP 2017 dispone que en los municipios de gran población a que se refiere el art. 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local -LRBRL-, las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.

En relación con el régimen previsto para los municipios de régimen común, ha de tenerse en cuenta que el Informe 8/2021, de 12 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Valenciana, argumenta que:

  • Es evidente que las concesiones demaniales no tienen presupuesto base de licitación porque no comportan gasto o si lo tienen este deberá ser 0,00 euros.
  • La cuestión es que tal modificación introdujo cierto desconcierto y además una fuerte contradicción entre disposiciones de la legislación local que no han sido derogadas para los municipios de régimen común.
  • A nuestro modo de ver y siguiendo el esquema de la LCSP sería el Alcalde o Presidente el competente para adjudicar concesiones sobre los bienes de las mismas y enajenación de bienes inmuebles cuando el presupuesto base de licitación es cero euros. Pero ello entraría en franca contradicción con las competencias del Pleno a que hace referencia el apartado 10 de la Disposición adicional Segunda y con las competencias , indelegables, del Pleno descritas en en los art. 22.2 p) 47.2 j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por cuanto estos preceptos no ha sido derogados y en materia de delegación de competencias rige la normativa local y no la legislación de Contratos del Sector Público como ya manifiesto el Informe 21/2012, de 14 de noviembre,de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  • En virtud de la conjunción de la Disposición adicional Segunda en su apartado 10, corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones de bienes de la Corporación cuando no estén atribuidas al Alcalde o Presidente, y del art. 47. 2. j) cuando la concesión a adjudicar sea por más de cinco años y siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, competencia que es indelegable y que requiere de mayoría cualificada.
  • Por tanto el Ayuntamiento consultante deberá tener en cuenta la Disposición adicional Segunda apartado 10 de la LCSP, el art. 22 .2 p) y art 47 . j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local para determinar el órgano competente para adjudicar una concesión, con presupuesto base de licitación 0, 00 euros y 75 años de duración.”

Así pues, si la cuantía de la concesión es superior al 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y tenga una duración superior a 5 años, el órgano competente será el Pleno de la Corporación, en base a lo dispuesto en los arts. 22.2.p) y art. 47.2.j) de la LRBRL.

En el resto de supuestos, corresponderá dicha atribución a la Alcaldía.

Conclusiones

1ª. Informe 8/2021, de la JCCA de la Comunidad Valenciana señala que, a pesar del tenor literal de la LCSP 2017, debe interpretarse de forma conjunta el régimen previsto en la citada norma con la LRBRL.

2ª. Así, en el caso que nos ocupa, si la cuantía de la concesión es superior al 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y tenga una duración superior a 5 años, el órgano competente será el pleno de la corporación, en base a lo dispuesto en los arts. 22.2.p) y art. 47.2.j) de la LRBRL.

3ª. En el resto de supuestos, corresponderá dicha atribución a la alcaldía, en los municipios de régimen común.