mar
2023

¿Cuál es el número de miembros que pueden acceder a la condición de no adscritos en una entidad local?


Planteamiento

¿Cuántos concejales puede tener un grupo no adscrito?

Respuesta

La condición de miembro no adscrito de una Corporación Local se regula en el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, que literalmente dispone:

  • “3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.
  • El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.
  • Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.
  • Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.
  • Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.
  • Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.”

Esta regulación legal, derivada de la pretensión normativa de implementar acciones y medidas en contra del denominado «transfuguismo político», ha evolucionado a través de su aplicación práctica y, sobre todo, de la interpretación jurisprudencial que ha ido elaborando sus perfiles conforme se han ido presentando las cuestiones controvertidas existentes en su régimen jurídico, debido a que la introducción de esta figura presenta no pocas determinaciones bastante discutibles desde el punto de vista de lo establecido en el art. 23.2 de la Constitución Española.

En este sentido, como se aprecia en la reciente Sentencia del TS de fecha 16 de diciembre de 2020, los miembros de la Corporación que pasen a la condición de no adscritos perderán su pertenencia al grupo en el que inicialmente formaban parte, pero esta determinación no puede conllevar que se vean limitados sus derechos políticos y económicos inherentes a su condición de cargo electo, por lo que las restricciones impuestas a su régimen jurídico deben ser las que de forma exclusiva determine la normativa vigente y sin que, en ningún caso, puedan ser objeto de interpretación analógica o extensiva.

Conforme a esta premisa, desde la instauración de la figura del concejal no adscrito en la regulación española sobre régimen local, se ha venido interpretando que los concejales no adscritos no pueden formar un nuevo grupo político, al haber renunciado a formar parte del que deberían haber constituido o, en su caso, haber sido expulsados del mismo. En este sentido se posicionan las consultas “¿Pueden los concejales no adscritos constituir un grupo municipal? ¿Y asistir a las comisiones informativas?”y “Concejal no adscrito que abandonó el grupo municipal. ¿Puede volver durante el mismo mandato?”, al estimar que esta cuestión quedaría vedada por la propia redacción del art. 73.3 LBRL.

Incluso, con arreglo a esta interpretación, la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de febrero de 2013, introduce esta afirmación expresa:

  • “A ello responde la reforma del apartado 3 del artículo 73 de la LBRL, que niega la constitución de grupos políticos a aquellos miembros de las corporaciones locales que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, de modo que no podrán formar parte del Grupo mixto, sino que tendrán la consideración de miembros no adscritos.”

De esta forma, parece que se niega incluso la posibilidad de que los concejales no adscritos queden englobados en un grupo específico solo para ellos, cuestión que puede ser discutible porque lo que niega el art. 73.3 es que los derechos económicos y políticos asumidos por formar parte de este grupo sean superiores a los que tendrían en el grupo de origen, cuestión que podría ser definida perfectamente a través del reglamento orgánico de la correspondiente corporación. En todo caso, actualmente no existe una interpretación generalmente aceptada por la que se habilite la participación política de los no adscritos en un grupo diferenciado, sino que se asume que su actuación será individual, con las limitaciones que específicamente establece la normativa vigente.

En cualquier caso, independientemente de cómo se articule la actuación política de los no adscritos, lo cierto es que no hay ninguna limitación específica sobre el número máximo los que podrían adquirir esta consideración legal, por lo que no se puede definir esta circunstancia, al depender exclusivamente de situaciones que pueden surgir no solo al inicio de cada mandato corporativo, sino igualmente durante todo su periodo de duración legalmente establecido.

Conclusiones

1ª. Conforme a lo dispuesto en el art. 73.3 LBRL, los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia o en el que deberían haberse integrado, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.

2ª. Con arreglo a este último inciso, no parece haber inconveniente en el que el reglamento orgánico de cada Corporación establezca una forma de actuación de los no adscritos, siempre que se respetaran tanto sus derechos políticos constitucionalmente reconocidos, como las limitaciones impuestas de forma específica por la normativa vigente.

3ª. No obstante, la interpretación preponderante en la actualidad no reconoce a los no adscritos la posibilididad de conformar un grupo específico para su actuación política, exigiendo que realicen sus funciones de forma individual, conforme al régimen jurídico definido por la LRBRL y la jurisprudencia que ha analizado la cuestión.

4ª. En todo caso, el número de miembros de la Corporación que pueden pasar a la consideración de no adscritos no se encuentra limitado conforme a la normativa vigente, dependiendo de las circunstancias que puedan concurrir tanto al inicio como, en general, durante todo el desarrollo de cada mandato corporativo.