ene
2021

¿Cuál es el cupo de reserva de plazas para personas con distintas capacidades a respetar en las OEP de entidades locales?


Planteamiento

En relación a las ofertas de empleo público y el cupo a reservar a personas con discapacidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 59.1 TREBEP y en el art. 92.1 de la Ley 13/2015, de Función Pública de Extremadura, así como el art. 128 TRRL, ¿qué cupo mínimo han de respetar las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el 7% o el 10%?

Si la corporación pretende ofertar dos plazas de funcionarios sin reservar ninguna a personas con discapacidad, ciertamente la aplicación del cupo mínimo queda lejos de alcanzar una plaza, pudiendo ser utilizado como argumento para no exigir el respeto del cupo mínimo y entender válida la oferta. Pero en entidades locales pequeñas la situación descrita puede darse oferta tras oferta, en tanto lo habitual es que se oferte anualmente muy pocas plazas.

En otras palabras, en una entidad local en la que haya cero efectivos (entendiendo como tales funcionarios y personal laboral fijo) con discapacidad, si se van ofertar en el presente año dos plazas sin reservar ninguna al turno de discapacidad, ¿se entiende que contraviene el cupo legalmente exigido y, por tanto, es contraria a Derecho? ¿O, por el contrario, únicamente se puede exigir que progresivamente (en un futuro) alcance el 2% de los efectivos totales?

Respuesta

Con carácter general, el art. 42.2 del RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social -TRLGPD-, dispone, en cuanto a la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad, que:

  • “2. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo para ser cubierto por personas con discapacidad, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la materia.”

Por su parte, en el ámbito territorial de la entidad local consultante, la Disp. Adic. 5ª de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura -LFPE-, respecto al “Acceso al empleo público de personas con discapacidad”, se remite a un desarrollo reglamentario a llevar a cabo en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobándose el Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad al empleo público de la Comunidad Autónoma de Extremadura y medidas favorecedoras de la integración de los empleados públicos con discapacidad, cuyo art. 2 no incluye a las entidades locales en su ámbito de aplicación.

Previsión que está en consonancia con el art. 3.b) LFPE, por cuanto éste excluye de su aplicación a las Administraciones de las entidades locales de Extremadura en aquellos aspectos reservados a la legislación del Estado, como es el caso de la oferta de empleo público -OEP-. Así se desprende del art. 128.1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-:

  • “1. Las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública y a los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa básica estatal para su debida coordinación con las ofertas de empleo del resto de las Administraciones Públicas.”

En la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cupo a reservar a personas con discapacidad en las OEP debe ser el 7% previsto en el en el art. 59.1 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-:

  • “1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.”

Para contextualizar esta obligación, debemos reseñar el tenor del art. 42.1 TRLGPD:

  • “Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los trabajadores con discapacidad que se encuentren en cada momento prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal.”

Por tanto, entendemos que el objetivo del art. 59 TREBEP es precisamente que se alcance progresivamente el 2% de los efectivos totales de cada Administración Pública, y que la reserva debe realizarse en la propia OEP.

De este modo, la determinación del cumplimiento o no de la ratio de reserva del 7% de las plazas a personas con discapacidad en la OEP de la entidad local consultante depende de que se cumpla o no la ratio de 2 personas con discapacidad por cada 100 empleados públicos en la plantilla municipal (funcionarios y laborales); por lo que, independientemente de cuál sea la plantilla real y efectiva, como no existe ningún discapacitado en la misma, se podría entender que se incumple la ratio; otro razonamiento nos llevaría al absurdo de entender en la mayoría de los ayuntamientos de entidades locales de menor tamaño y población que es necesario alcanzar los primeros 50 empleados para cumplir la obligación de seleccionar a una persona con distinta capacidad. Interpretación contraria al espíritu de la norma y al derecho de acceso al empleo público de las personas con discapacidad.

No obstante lo anterior, no cabe afirmar que la situación del ayuntamiento consultante sea contraria a Derecho, ya que la norma lo único que deja claro es la obligación de alcanzar progresivamente el 2% de los efectivos totales.

Sobre este asunto nos hemos pronunciado, entre otras, en las consultas siguientes:

  • - Castilla-La Mancha. Empleo público local: cómputo de la reserva para personas con diversidad funcional en Oferta de Empleo Público.
  • - Empleo público local. Cupo de reserva para personal discapacitado. Inclusión en la OEP.

Conclusiones

1ª. En las entidades locales de Extremadura, el cupo a reservar a personas con discapacidad en las OEP debe ser el 7% previsto en el en el art. 59.1 TREBEP.

2ª. El objetivo del art. 59 TREBEP es que se alcance progresivamente el 2% de los efectivos totales de cada Administración Pública.

3ª. La determinación del cumplimiento o no de la ratio de reserva del 7% de las plazas a personas con discapacidad en la OEP de la entidad local consultante depende de que se cumpla o no la ratio de 2 discapacitados por cada 100 empleados públicos en la plantilla municipal (funcionarios y laborales).