En las nóminas del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento, ¿qué conceptos deben aparecer literalmente en los complementos salariales? ¿Los señalados por el TREBEP? ¿Los de la Orden EHA/3565/2008? Por ejemplo, en este Ayuntamiento, desde siempre, se recoge bajo el concepto de "asistencia" las gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, "actividad" cuando se sustituye a otro funcionario o laboral por motivos de vacaciones, enfermedad, etc.
¿Qué incidencia tiene esa práctica en las cotizaciones y cuál debe ser la cotización correcta por cada uno de esos conceptos?
Varios policías locales, debido a que realizan una cantidad ingente de horas extras (gratificaciones), solicitan que por el servicio de nóminas se le hagan dos nóminas, según ellos, para así tener una menor repercusión en su IRPF. Desde el servicio de nóminas y de Intervención nos negamos, por considerar que supone un fraude de ley. ¿Deberíamos acceder a lo solicitado?
Con independencia de la denominación que le demos a las cosas, ello no cambia su naturaleza por más que exista una costumbre local al respecto, en este caso, al abono correspondiente por servicios realizados más allá de la jornada habitual.
Con respecto a las aplicaciones presupuestarias del personal funcionario, las denominaciones de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales coinciden con las del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, por lo que deberían aplicarse. Tengan en cuenta que las denominaciones del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- no han sido objeto de desarrollo posterior específico para la administración local.
Con independencia del económico aplicada, el objeto de esta distinción es diferenciar en fase de elaboración/aprobación y, posteriormente, en su aplicación correcta, los créditos globales aprobados para el personal funcionario, sin perjuicio de su modificación, sin superar el tope máximo previsto para el personal funcionario en el citado RD 861/1986.
Recomendamos una pequeña adaptación: que separen la productividad y gratificaciones del personal funcionario 15000 y 15100, de la del personal laboral 13002 y 13001, aunque es muy común utilizar la 15010 y 15110 por asimilación, ya que lo que importa es que estén identificadas, y diferenciarlas de las 13000 y 13100 que recogen las retribuciones estables, según sea personal estructural o temporal. La numeración intermedia es por si desean diferenciar entre diferentes productividades (sustitución, acumulación de tareas, aumento de objetivos, etc.) y gratificaciones (ordinarias, nocturnas, festivas, fuerza mayor, etc.), pero son ustedes quienes deben decidir qué nivel de desagregación consideran más conveniente.
En el ámbito funcionarial local, el RD 861/1986 denomina a este concepto “gratificaciones extraordinarias” existiendo un límite presupuestario global (no individual), aunque recomendamos que mediante normativa interna, apliquen el mismo límite individual que al personal laboral.
En el ámbito laboral, el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, las denomina horas extraordinarias, con el límite de 80 horas anuales según su art. 35 sin que computen a estos efectos “el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes”, ni las que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, siendo esta última posibilidad la opción subsidiaria “en ausencia de pacto al respecto (…)”.
De hecho, estas últimas, más que horas extraordinarias, suponen un caso de distribución irregular de la jornada.
El ET/15 lo dispone expresamente, pero ello no debe ser obstáculo para que sea igual para el personal funcionario, el hecho de que además de retribuirse económicamente, también puedan compensarse mediante descanso (en tiempo), sea en todo o en parte, como hemos visto.
Sobre su cotización, respecto del personal funcionario es un concepto retributivo previsto en la normativa vigente como hemos visto, por lo que deben incluirse en la base de cotización.
Respecto del personal laboral, debe tenerse en cuenta que por las horas extraordinarias debe cotizarse, pero no se integran en la base de contingencias comunes ordinaria, sino que por ellas se realiza una cotización adicional, según el art. 5 de la Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019, que varía según sean extraordinarias voluntarias o extraordinarias por fuerza mayor, en los términos del art. 35 ET/15, cotización adicional que “no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones” salvo para contingencias profesionales.
Esto es lo que dice la norma respecto del personal laboral, pero no podemos desconocer que las distintas administraciones realizan distintos métodos para no considerarlas “horas” en puridad. No obstante, tengan en cuenta que ante una Inspección de Trabajo las cosas son lo que son: desde denominarlas gratificaciones por servicios extraordinarios; considerarlas a aumentos de la dedicación y/o disponibilidad (aumento de la jornada ordinaria); abonarlas como aumento de la productividad, etc. De realizar esta opción, les recomendamos que lo indiquen expresamente en su convenio colectivo.
Sobre el concepto "actividad" por sustitución, en realidad se podría asimilar a una productividad por un aumento de funciones o de categoría. En cualquier caso, deben cotizar por el citado concepto en ambos casos (laboral y funcionario), y además, respecto del personal funcionario, cumplir con lo establecido en el RD 861/1986 en cuento a procedimiento y límites.
Sobre la petición de la policía local y el IRPF, resultan recurrentes las peticiones de distintos colectivos para modificar la retención a la que están obligados de acuerdo con la normativa del citado tributo, teniendo en cuenta que, además, serían responsables directos si esta persona no tuviera obligación de realizar la declaración de IRPF.
Como señalan en su consulta, se trata de un fraude de ley. En cualquier caso, si el programa de nóminas funciona correctamente, confeccionar dos nóminas (o el hecho de tener contratos/nombramientos sucesivos, en caso de personal temporal) resulta intrascendente ya que el programa debe “acumular” todos los importes abonados durante el año natural, y comunicárselos a la Seguridad Social e IRPF a través de los modelos y aplicaciones correspondientes.
Recomendamos, finalmente, la lectura de las siguientes consultas relacionadas:
1ª. Su concepto "asistencia" responde al concepto “gratificaciones por servicios extraordinarios” para el personal funcionario.
Puede entenderse también al de horas extras para el personal laboral, y este caso debe sujetarse a los límites del art. 35 ET/15, y realizar la cotización adicional prevista en la normativa de la Seguridad Social. Aunque no resulta extraño, como hemos indicado, asimilarlas a aumentos de dedicación/disponibilidad y objetivos.
2ª. Su concepto "actividad" por sustitución, se podría asimilar a una productividad por un aumento de funciones o de categoría. En cualquier caso, deben cotizar por el citado concepto en ambos casos (laboral y funcionario), y además, respecto del personal funcionario, cumplir con lo establecido en el RD 861/1986 en cuento a procedimiento y límites, aspectos que recomendamos extiendan a su personal laboral.
3ª. Sobre la petición de la policía local de realizar dos nóminas, evidentemente resulta un fraude de ley. Fraude que resulta intrascendente, ya que el programa debe “acumular” todos los importes abonados durante el año natural, y comunicárselos a la Seguridad Social e IRPF a través de los modelos y aplicaciones correspondientes.
Realizar una retención inferior a la que están obligados de acuerdo con la normativa del IRPF, les hace responsables directos si esta persona no tuviera obligación de realizar la declaración de IRPF.