oct
2020

Criterios de asignación de complemento de productividad: ¿cabe asignar productividades individuales en base a criterios objetivos si no hay plan de productividad aprobado por el Pleno?


Planteamiento

En este Ayuntamiento las productividades del personal se están asignando por el concejal de Personal con criterios objetivos definidos en la resolución, pero que aún no han sido aprobados en Pleno. En la actualidad se está trabajando en la redacción de un plan de productividades para que pueda ser sometido primero a negociación colectiva y luego a aprobación en Pleno de la Corporación.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 5.6 RD 861/1986, ¿pueden asignarse productividades individuales en base a criterios objetivos si no existe plan de productividad aprobado en Pleno?

Si no se puede, ¿cómo se debe retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés y la iniciativa de los empleados públicos?

Respuesta

El complemento de productividad ha generado numerosas consultas y encendidos debates.

Su regulación en el ámbito local se encuentra en el art. 5 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, que establece una serie de características:

  • - La apreciación de la productividad debe realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.
  • - Dichos criterios debería establecerlos, aunque sea de forma genérica, el Pleno, y al afectar a las condiciones de trabajo de los empleados, previa negociación en la Mesa General de Negociación -MGN-; sin perjuicio de que la aplicación y concreción de los mismos la realice el Alcalde o concejales delegados que serán quien determine el cumplimiento de los objetivos.
  • - Igualmente el Pleno debe aprobar los créditos globales asignados y se debe respetar en cualquier caso el límite global establecido en el art. 7.2.b) RD 861/1986 (“Hasta un máximo del 30 por 100 para complemento de productividad”), para lo que recomendamos que realicen el cálculo con ocasión de la aprobación de cada Presupuesto anual, ya que podrían incurrir en responsabilidad contable (Sentencia TCu de 7 de marzo de 2013).
  • - Por tanto, se trata de un concepto retributivo eminentemente personal y subjetivo ligado a la persona concreta (no al puesto de trabajo), a la forma de desempeño del puesto y a los objetivos conseguidos, y no al simple hecho de desempeñarlo.
  • - Su abono ha de hacerse ex post, es decir, con posterioridad al alcance de determinados objetivos previamente marcados.
  • - Han de estar suficientemente motivadas o justificadas las razones concretas en que se fundamenta su reconocimiento (las circunstancias objetivas y los objetivos), siendo insuficiente la alusión genérica a las circunstancias enumeradas en la ley.
  • - No puede percibirse con carácter fijo, mensual y lineal, de modo que en ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo pueden originar ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Ni tan siquiera mediante un acuerdo plenario.

Esta es la opinión que la doctrina más unánime establece respecto de este complemento. Es cierto que la redacción literal del art. 5.6 RD 861/1986, al referirse a los criterios establecidos por el Pleno, añade un “en su caso”, siendo la frase completa “con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno”, lo que ha hecho que en ocasiones se omita esta aprobación por el Pleno al entender que no son preceptivos. Pero insistimos que es en contra del parecer de la mayoría de la doctrina.

Por lo que recomendamos que el Pleno acuerde dichos criterios, aunque sea de forma genérica, no siendo necesaria la elaboración de un Reglamento ad hoc. Este acuerdo debe dictarse previa negociación de acuerdo con los arts. 33 y 37 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-; debe realizarse bajo los “principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia”. Respecto de la publicidad y transparencia de los criterios, resulta de interés la Sentencia del TS de 11 de junio de 2020.

La negociación debe ser real y existir, pero no implica alcanzar un acuerdo. Incluso resulta posible dictar un acuerdo provisional, a la espera del acuerdo definitivo posterior.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:

  • - Criterios para la asignación de complemento de productividad.
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Conclusiones

1ª. Aunque sea de forma provisional y previa negociación, el Pleno ha de acordar unos criterios, aunque sean genéricos, sobre las circunstancias objetivas y objetivos a cumplir para la asignación del complemento de productividad. No hace falta que se detalle el importe en todos los casos, pero sí la causa, y los importes globales. Debe preverse la evaluación de los mismos, estableciendo diferentes escenarios de cumplimiento.

2ª. En todo caso, recomendamos que calculen y no superen el límite global establecido en el art. 7.2.b) RD 861/1986, ya que podrían incurrir en responsabilidad contable (Sentencia TCu de 7 de marzo de 2013).