La plantilla de la policía local cuenta con varios delegados sindicales elegidos en junta de personal. Dichos delegados sindicales cuentan con sus respectivas horas sindicales establecidas según la legislación. Se da la circunstancia que esas horas sindicales, últimamente, la están solicitando en días festivos y sábados y domingos, cuando la administración está cerrada y no consta que tengan reuniones o actos sindicales en otros organismos, ¿corresponde la concesión o denegación de esos asuntos sindicales (en festivos, sábados o domingos)? ¿Tienen que justificar las asistencias a reuniones sindicales al respecto?
Es un tema muy polémico que hemos tratado en diversas ocasiones, ya que hacen confrontar un derecho de los representantes de los trabajadores con los intereses de las empresas, que en este caso al ser la administración no son lucrativos sino el servicio público. Sabemos que ese derecho a crédito horario para los delegados sindicales está reconocido tanto en la LO 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical -LOLS-, como en el del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, y suele concretarse por convenio colectivo o acuerdo de condiciones del personal funcionario o laboral del respectivo ámbito. Los permisos para el ejercicio de funciones sindicales o de representación del personal se contemplan con carácter general en el art. 48.c) TREBEP.
Los delegados sindicales y miembros de las juntas de personal tienen derecho a un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de funciones de representación, sin necesidad de justificar su uso previamente, salvo lo que establezcan los pactos o acuerdos específicos. El TC, por su parte, define el crédito de horas sindicales (sentencia de 20 de diciembre de 2005) como el derecho de los representantes a disponer de un determinado número de horas retribuidas para el ejercicio de las funciones sindicales, constituyendo una facultad del representante necesaria para el desarrollo de tales funciones, la cual le otorga una protección específica en atención a su posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios.
Dicho crédito horario sindical queda configurado como un derecho para cuyo ejercicio no se requiere la autorización expresa y previa por parte del empleador, sino que lo que se exige es la previa comunicación o aviso al órgano que ostenta la jefatura de personal, es decir, la alcaldía, conforme al art. 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-. Dicha comunicación a la alcaldía ha de realizarse con la antelación suficiente para poder cohonestar el legítimo derecho del ejercicio de la función representativa con las necesidades del servicio, tal y como ha establecido el TS en sentencia de 12 de febrero de 1990, entre otras.
Además, la jurisprudencia ha venido entendiendo que el crédito horario para el ejercicio de la función representativa sindical comprende la libertad de criterio en la utilización, basada en la presunción de su uso correcto.
El problema viene siempre del abuso que se hace de ese derecho, tal y como vimos en la consulta “Actuación municipal ante un posible supuesto de abuso en la utilización del crédito sindical” en la que se hacía la recomendación de que se dicten unas instrucciones sobre su utilización que, como en cualquier otra materia que afecte a las condiciones laborales, se deben dictar previa negociación de buena fe, con varias sesiones y escuchando propuestas y contrapropuestas, puesto que la obligación de negociar es de existencia pero no de resultado.
Realmente es difícil controlar el uso de ese derecho pero no imposible, como lo prueba la propia jurisprudencia que estudiamos en la consulta “Comunicación, justificación y denegación del ejercicio del crédito horario sindical: criterios jurisprudenciales” en ella citamos sentencias que nos permitirían controlar el abuso, dentro del respeto que el derecho de los representantes sindicales merece.
El TS resalta que el contenido de la función representativa ha de fijarse con criterios de razonabilidad o normalidad, de forma que abarque todas las funciones de representación y defensa de los intereses de los trabajadores en sentido amplio. Dicha función da lugar a actividades muy variadas de estudio, informe, comunicación y relación social, que pueden realizarse asimismo en lugares muy diversos. Así, la sentencia del TS de 18 de marzo de 1986 estableció una regla general conforme a la cual el crédito horario está condicionado a que el tiempo dedicado a actividades representativas coincida con el tiempo de trabajo real y efectivo, “de forma que precisamente por la naturaleza de permisos retribuidos que tienen esas inasistencias al trabajo, tanto para su cómputo como su remuneración se tomarán en consideración sólo aquellas que coincidan con el trabajo, por lo que cuando no se dé tal coincidencia no pueden entenderse que equivalgan a trabajo efectivo que exima de la obligación de trabajar en las horas no coincidentes del mismo día”.
La cuestión del control, autorización y/o denegación o no de las horas sindicales no es pacífica como decimos, puesto que la utilización del crédito sindical constituye un derecho del representante que la Ley le concede en interés de sus compañeros representados y para facilitar su tarea representativa, y, por lo tanto, no en su interés particular ni en el de la organización municipal, por lo que su posible denegación o limitación deberá estar debidamente motivada.
En definitiva, dado que se trata de un derecho que cuenta con un especial blindaje, ha de ser la administración la que demuestre que no procede autorizar tal utilización de las horas probando que realmente no se destinan a la finalidad prevista por la ley, y por el contrario provocan un grave daño al servicio público.
1ª. El TC define el crédito sindical como el derecho de los representantes a disponer de un determinado número de horas retribuidas para el ejercicio de las funciones sindicales, que constituye una facultad del representante necesaria para el desarrollo de tales funciones, cuya finalidad es otorgarles una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios.
2ª. No cabe someter el momento de utilización del crédito horario a previa autorización del representante legal de la empresa, como tampoco incumbe a éste injerirse en la actividad proyectada por el representante, dado que la exigencia de un requisito habilitante en uno u otro sentido no sería conciliable con la libertad sindical (art. 28.1 de la Constitución -CE-), si bien éstas deben ser comunicadas con la antelación suficiente para que la entidad pueda organizar el trabajo.
3ª. Un uso indebido del crédito horario, por atentar al interés de los representados y quebrantar los postulados de buena fe y de lealtad recíprocamente exigibles en la relación laboral, constituiría ilícito laboral sancionable; de ahí el deber de justificación, que ha de entenderse a efectos del control del total disponible de las horas a las que se tienen derecho, sin que sea precisa una cumplida prueba, a través de medios hábiles al efecto de las concretas actividades realizadas en las horas utilizadas.
4ª. El disfrute de las horas sindicales no puede considerarse un derecho absoluto e incondicionado, siendo posible su denegación por razones objetivas y fundadas, en el sentido de que su concesión provocaría una indebida garantía para la seguridad ciudadana.
5ª. Por ello, debe ser la administración la que demuestre que no procede autorizar tal utilización de las horas probando que realmente no se destinan a la finalidad prevista por la ley, y por el contrario provocan un grave daño al servicio público.
6ª. Finalmente recomendamos que, previa negociación de buena fe, dicten unas instrucciones sobre el uso del crédito sindical en las que pueden establecer un régimen de preaviso razonable para poder organizar los servicios, previendo la lógica excepción por circunstancias especiales o imprevistas. En ese proceso de negociación, pueden y deben recordar a la parte sindical la necesidad de un uso legítimo del crédito sindical, y que, si se observan conductas abusivas de forma reiterada, se podrá autorizar el uso de detectives privados como prueba.