La corporación está valorando la constitución de una vía de ayuda a las pequeñas empresas de la localidad afectadas por la COVID-19, creando un fondo para microcréditos a reintegrar sin intereses.
¿Es factible conforme las competencias establecidas en la LRBRL?
¿Qué legislación sería de aplicación? ¿La ley General de Subvenciones?
¿Qué aplicación presupuestaria sería la más idónea?
Decíamos en consultas anteriores que la posibilidad de que las Entidades Locales puedan conceder préstamo, incluidos los microcréditos, ha sido planteado en diversas ocasiones, pero la verdad es que nunca ha existido una norma aplicable a las Entidades Locales que expresamente regulara tal posibilidad.
Véase a título de ejemplo, las siguientes consultas:
En muchas ocasiones, la doctrina ha considerado que era posible basado, fundamentalmente, en que la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, modificada por la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo, así como la Orden HAP/178/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del Modelo Normal de Contabilidad Local, contemplan la contabilización de las concesiones de préstamos, por lo que se presumía que era posible la concesión de créditos por las Entidades Locales, así como la interpretación amplia que se realizaba de las competencias de las Entidades Locales antes del 31 de diciembre de 2013.
Lo cierto es que, actualmente, con la modificación del régimen competencial de las Entidades Locales realizada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL- contempla un régimen más restringido de las competencias, de tal manera que sólo se pueden realizar aquellas competencias expresamente previstas en los arts. 25.2 y 26.1 LRBRL y sólo previos los informes favorables y vinculantes de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias, hoy innecesario debido a la suspensión de las reglas fiscales, podrán ejercerse las denominadas competencias impropias (art. 7.4 LRBRL).
A ello hay que añadir que el art. 3.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, dispone que queda reservada a las entidades de crédito que hayan obtenido la preceptiva autorización y se hallen inscritas en el correspondiente registro, la captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas. Añade el apartado 3 del citado precepto que se prohíbe a toda persona, física o jurídica, no autorizada ni registrada como entidad de crédito el ejercicio de las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito y la utilización de las denominaciones propias de las mismas o cualesquiera otras que puedan inducir a confusión con ellas. Además, para ejercer sus actividades, las entidades de crédito deberán quedar inscritas en el Registro de entidades de crédito del Banco de España. La inscripción se practicará, una vez obtenida la preceptiva autorización y tras su constitución e inscripción en el registro público que corresponda según su naturaleza (art. 15 de la Ley 10/2014).
En desarrollo de esta Ley, el RD 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, contempla los requisitos para el ejercicio de la actividad, que son:
En consecuencia, entendemos que actualmente las Entidades Locales no pueden conceder créditos ni a largo ni a corto plazo, ni, por tanto, crear un fondo de microcréditos a reintegrar sin intereses.
Lo que podría ser más factible es que la Entidad Local concediera subvenciones.
Como consecuencia de la declaración de alarma y el cese obligatorio de actividades comerciales, muchísimos Ayuntamientos se han lanzado a la concesión de ayudas fundamentalmente para incentivar la economía local como vía de ayuda a las pequeñas empresas de la localidad afectadas por la COVID-19.
Aunque se trata de un encaje complicado en las normas por dos motivos fundamentalmente: por la falta de competencia de los Ayuntamientos para incentivar la economía local y, por otro, en la dificultad de justificación del interés público subvencionado.
Empezando por la última de las cuestiones, recordemos que el art. 23.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 -RSCL-, dispone que:
Y es que la subvención es una medida de fomento que pretende incentivar actividades o acciones que sean de interés público y para ello es imprescindible que la actividad subvencionada forme parte del ámbito competencial de la Entidad Local.
Así lo ha señalado el TS en su Sentencia de 22 de noviembre de 2004, al considerar que:
La jurisprudencia reiterada del TS, expresada, entre otras, en las Sentencias de 7 de abril de 2003, de 4 de mayo de 2004, de 17 de octubre de 2005 y de 15 de noviembre de 2006, manifiesta la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo, caracterizándose por las notas que a continuación se reseñan:
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, lugar de origen de la entidad consultante, el art. 3 de la Ley 8/2015, de 2 de diciembre, de medidas para la garantía y continuidad en Castilla-La Mancha de los servicios públicos como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, dispone que:
No hemos encontrado legislación autonómica que atribuya a los Municipios de Castilla-La Mancha competencias en materia económica local, ni comercial. Por ejemplo, en la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha, no se disponen competencias propias en los Municipios en materia de comercio.
Pero podría utilizarse el procedimiento previsto en el art. 7.4 LRBRL, del que, actualmente sólo sería necesario el informe de no duplicidad, porque al estar suspendidas las reglas fiscales no es necesario el informe de sostenibilidad. En este sentido, Así lo señala expresamente el Ministerio en el documento de 11 de noviembre de 2020 “Preguntas frecuentes sobre las consecuencias de la suspensión de las reglas fiscales en 2020 y 2021 en relación con las comunidades autónomas y las entidades locales” del Ministerio de Hacienda, que expresamente se refiere a los informes de sostenibilidad financiera a que hace referencia el art. 7.4 LRBRL:
En el caso de que se concedan subvenciones, lógicamente la normativa a aplicar estaría constituida por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS- y por el RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RLGS-, pues el art. 1 LGS dispone que:
Y el art. 3.1.a) LGS dispone que se entiende por Administración Pública a los efectos de esta Ley las entidades que integran la Administración Local.
Respecto a la aplicación presupuestaria, en el caso de que, a pesar de lo dicho, se concedan microcréditos, respecto de la clasificación económica, el art. 83 de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, modificada por la Orden HAP/419/2014, se refiere a la concesión de préstamos fuera del sector público, disponiendo que a este artículo se imputarán los “Préstamos concedidos fuera del sector público con o sin interés con plazo de reembolso a corto (no superior a un año) y a largo plazo (superior a un año)”, distinguiendo entre los préstamos a corto plazo (concepto 830) y préstamos a largo plazo (concepto 831).
En el caso de que se articule a través de subvenciones, la clasificación económica se correspondería con el capítulo 4 del estado de gastos (transferencias corrientes), dado que este capítulo comprende los créditos para aportaciones por parte de la entidad local o de sus organismos autónomos, sin contrapartida directa de los agentes perceptores, y con destino a financiar operaciones corrientes (art. 47), que es el destinado a las subvenciones a empresas privadas en función de la finalidad concreta que se desarrollan en los conceptos de dicho artículo.
Y desde el punto de vista del programa aplicable, a nuestro juicio, debe utilizarse el área de gasto 4 (actuaciones de carácter económico), porque, de conformidad con la citada Orden EHA/3565/2008, en él se integran en esta área los gastos de actividades, servicios y transferencias que tienden a desarrollar el potencial de los distintos sectores de la actividad económica, imputándose al programa correspondiente en función de la actividad económica beneficiada con la subvención o el microcrédito.
1ª. A nuestro juicio las Entidades Locales no pueden conceder créditos ni a largo ni a corto plazo, ni, por tanto crear un fondo de microcréditos a reintegrar sin intereses.
2ª. No existe legislación aplicable que permita que las Entidades Locales concedan microcréditos.
3ª. La legislación aplicable en el caso de que se concedan subvenciones, es la LGS.
4ª. La aplicación presupuestaria más idónea en el caso de que, a pesar de lo dicho, se concedan microcréditos sería:
Programa: 4XX (actuaciones de carácter económico)
Artículo: 831X (préstamos fuera del sector público a largo plazo, por sectores)
5ª. La aplicación presupuestaria más idónea en el caso de la concesión de subvenciones, sería:
Programa: 4XX (actuaciones de carácter económico)
Artículo: 47X (transferencias corrientes a empresas privadas, en función del concepto)