Se autoriza a empleada pública la comisión de servicio para asistir a curso de formación. Previa justificación documental, se le abonan las indemnizaciones por razón de servicio correspondientes a dietas por alojamiento, manutención (aplicando los límites del RD 462/2002) y los gastos correspondientes a los billetes de avión y tren, así como el importe del gasto de matrícula. Por el ayuntamiento se procede a cotizar a la seguridad social en virtud del RD 17/2019, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y se introduce un en la subsección 3ª de la sección 10ª del Capítulo II, un nuevo art. 70.bis. Del mismo modo, se practica retención de IRPF por el procedimiento general, esto es, regularizando el IRPF que se le venía aplicando en nómina.
Por la empleada se manifiesta que no procede la misma retención de IRPF que el que se viene practicando en nómina.
Nos gustaría saber si el criterio seguido de aplicar cotización SS y aplicar IRPF por el procedimiento general, regularizando nómina es el acertado, ya que el art. 17 d) LIRPF dispone que se consideraran rendimientos del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. Sin embargo, el art. 70 bis del RD 17/2019, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, dispone que las administraciones públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público, vinculadas o dependientes de las mismas, así como los órganos constitucionales del Estado, serán responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar por las remuneraciones, compensaciones, indemnizaciones u otros conceptos retributivos de similar naturaleza que abonen directamente con cargo a su propio presupuesto a los empleados públicos que solo dependan de ellos funcionalmente y que estén previstos en la normativa que les sea de aplicación.
¿Deben cotizar a la seguridad social las dietas abonas por manutención, alojamiento, locomoción señalados derivada de la comisión de servicio por asistencia a curso? ¿Cómo han de tributar?
El art. 23.2 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, nos dice que no computan en la base de cotización:
En cuanto a lo establecido por la normativa del IRPF, el art. 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular:
De conformidad con lo dispuesto en el art. 9.A.1 del RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, dispone que a efectos de lo previsto en el art. 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
Así el art. 9.A.2 señala para los gastos de locomoción que:
El art. 9.A.3 del RD 439/2007, detalla los conceptos de gastos de manutención y estancia, diciendo que:
Por todo ello, entendemos que las cantidades abonadas en concepto de dietas y locomoción por la asistencia al curso en comisión de servicio están exentas de cotización a la seguridad social y tributación por IRPF, si se le han abonado con los límites del RD 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, ya que las comisiones de servicio amparadas por el mismo son, como nos recuerda su art. 3, “(…) cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial (…)”.
1ª. El régimen de cotización a la seguridad social de las dietas y gastos de locomoción se encuentra regulado en el art. 23.2 del RD 2064/1995 y el de sujeción al IRPF en el art. 9 del RD 439/2007.
2ª. De conformidad con la normativa anteriormente citada entendemos que las cantidades abonadas en concepto de dietas y gastos de locomoción por la asistencia al curso en comisión de servicio están exentas de cotización a la seguridad social y tributación por IRPF si se le han abonado con los límites del RD 462/2002.