oct
2024

¿Corresponde al pleno o al alcalde la adopción de acuerdos en relación a un contrato de suministro?


Planteamiento

El pleno del ayuntamiento se adhirió a la central de contratación de la FEMP a fin de poder contratar las obras, servicios y suministros que oferte la citada Central, de conformidad a las condiciones y precios que se fijen en los correspondientes contratos.

Al mismo tiempo el pleno acordó "Facultar al Sr Alcalde para que en nombre y representación del Ayuntamiento proceda a la formalización de cuantos documentos sean precisos para la efectividad del acuerdo y por ello, la adhesión a los distintos acuerdos marco de contratación que la central de contratación de la FEMP saque a licitación y sean de interés del Ayuntamiento."

Hasta ahora los importes de esos contratos, fruto de estas adhesiones (suministro de energía eléctrica,) no superaban el 10% de los recursos ordinarios del ayuntamiento.

Pero el próximo sí lo supera. En condiciones normales, el órgano de contratación sería el pleno, pero a la vista de la redacción del acuerdo de pleno, parece como si habilitara para que fuera el alcalde el que pueda resolver la adhesión al acuerdo marco que sea, y la adjudicación del contrato en el seno del acuerdo marco, independientemente del importe.

Así que, en este caso, ¿quién tendría competencia para dictar los actos administrativos de este próximo contrato de suministro eléctrico en el acuerdo marco de la FEMP (inicio del procedimiento de adhesión y adjudicación)? ¿El alcalde o el pleno?

Respuesta

Los arts. 227 y ss de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula el régimen jurídico de las “centrales de contratación”, de forma que el art. 227.1 LCSP 2017 señala que las entidades del sector público podrán centralizar la contratación de obras, servicios y suministros, atribuyéndola a servicios especializados, de modo que dichas centrales, según prevé el art. 227.2 LCSP 2017, actuarán adquiriendo suministros y servicios para otros entes del sector público, o adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición para la realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos.

Por su parte, el art. 228.2 LCSP 2017 prevé que:

  • “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de la Disposición adicional tercera, en el ámbito de la Administración Local, las Corporaciones Locales podrán crear centrales de contratación por acuerdo del Pleno. Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla también podrán crear sus propias centrales de contratación.”

Mientras que el art. 228.3 LCSP 2017 dispone que:

  • “Mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades locales así como los organismos y entidades dependientes de los anteriores, podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras entidades del sector público incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley. La adhesión al sistema estatal de contratación centralizada, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 229 de la presente Ley. En ningún caso una misma Administración, ente u organismo podrá contratar la provisión de la misma prestación a través de varias centrales de contratación.”

Asimismo, la disp. adic. 3ª LCSP 2017 señala que:

  • “Las Entidades Locales, sin perjuicio de la posibilidad de adherirse al sistema estatal de contratación centralizada y a las centrales de contratación de las Comunidades Autónomas y de otras Entidades Locales, tal y como prevé el apartado 3 del artículo 228, podrán adherirse también a las centrales de contratación que creen conforme a esta Ley las asociaciones de entidades locales a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como a las creadas por la Administración General del Estado.”

Así, se pueden definir las federaciones de municipios como asociaciones constituidas por los municipios, islas, provincias y otros entes locales que voluntariamente decidan integrarse en ella para la promoción y defensa de sus intereses comunes. Pueden crear centrales de contratación que constituyen un sistema de racionalización y ordenación de la adjudicación de los contratos cuyo objeto es objeto es optimizar la actividad contractual de las administraciones públicas y demás entidades del sector público. Su finalidad es la centralización de la contratación de obras, servicios y suministros en servicios especializados, si bien también pueden actuar como intermediarias adquiriendo suministros y servicios para otros órganos de contratación y adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco para la realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos.

De otro lado, el art. 61 LCSP 2017 prevé expresamente con carácter general, que los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración de competencias, en el caso de que se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos societarios o de una fundación.

Tal y como señala la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón en su Informe 11/2011, de 4 de mayo, esa delegación de competencia del pleno al alcalde o a la junta de gobierno local deberá seguir el procedimiento establecido en el ROF:

  • “El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, que se adoptará por mayoría simple, surtirá efectos desde el día siguiente al de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
  • El acuerdo de delegación tiene que indicar el ámbito de los asuntos a que la misma se refiere, las facultades concretas que se delegan, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en el ROF.
  • Es indiferente, a estos efectos, que la delegación se lleve a cabo a través del acuerdo diferenciado en el que se apruebe el procedimiento de licitación, o a través de su inclusión en el propio Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -de la misma forma que la delegación del Pleno en materia de gestión financiera, que puede conferirse a través de las bases de ejecución del presupuesto-, siempre que se cumplan las formalidades del ROF.”

En el presente supuesto, el acuerdo que adoptó el Pleno por el que se adhirió a la Central de Contratación de la FEMP a fin de poder contratar las obras, servicios y suministros que oferte la citada Central, se indicaba que se faculta al alcalde para “que en nombre y representación del Ayuntamiento proceda a la formalización de cuantos documentos sean precisos para la efectividad del acuerdo y por ello, la adhesión a los distintos acuerdos marco de contratación que la central de contratación de la FEMP saque a licitación y sean de interés del Ayuntamiento”. De esa redacción parece extraerse que se faculta al alcalde simplemente para la formalización de documentos precisos para la efectividad del acuerdo adoptado, actuando en nombre y representación del ayuntamiento, pero no se extiende a una delegación de la competencia de contratación al respecto (con la adhesión a la Central de Contratación, por otro lado, la entidad está facultada para tramitar los contratos basados en cualquiera de los acuerdos marco en vigor, sin necesidad de adhesiones específicas para cada uno de ellos).

El acuerdo de delegación debe indicar el ámbito de los asuntos a que ésta se refiere, expresando las facultades concretas que se delegan, y en el acuerdo adoptado por el pleno simplemente se alude a la actuación del alcalde para formalizar “cuantos documentos sean precisos para la efectividad del acuerdo”, pero no hay una extensión clara a las competencias que como órgano de contratación puedan corresponder al pleno.

Por ello, en el presente caso, la competencia para dictar los actos administrativos del próximo contrato de suministro eléctrico con base en el acuerdo marco de la FEMP, entendemos que correspondería al pleno, y no al alcalde.

Conclusiones

1ª. Dado que el acuerdo del pleno faculta al alcalde únicamente para la formalización de documentos necesarios para la efectividad del acuerdo de adhesión a la Central de Contratación de la FEMP, en nombre y representación de la entidad local, sin delegar las competencias de contratación, y dado que el acuerdo de delegación debe especificar el ámbito y las facultades concretas delegadas, la competencia para dictar los actos administrativos relacionados con el próximo contrato de suministro eléctrico, en base al Acuerdo Marco de la FEMP, corresponde al pleno del ayuntamiento, y no al alcalde.

2ª. Por ello, en el presente caso, la competencia para dictar los actos administrativos del próximo contrato de suministro eléctrico con base en el acuerdo marco de la FEMP, entendemos que correspondería al pleno, y no al alcalde.