Una funcionaria de carrera tenía vacaciones aprobadas del 9 de junio de 2025 al 23 de junio de 2025 (ambos incluidos). Justamente el 23 de junio de 2025 fallece su padre (familiar de primer grado de consanguinidad) en otra localización (art.48.a del TREBEP), corresponde a 5 días.
Como estaba de vacaciones, se le ha computado el plazo desde el siguiente día hábil, el 25 de junio de 2025 (24 de junio es festivo autonómico), pero solamente 4 días de permiso (25, 26, 27 y 30 de junio), ya que el día del fallecimiento coincide con un día de vacaciones.
La funcionaria ha solicitado la anulación del día 23 de junio de 2025 de vacaciones por tener permiso por defunción, y se le ha denegado en base a lo siguiente:
“De acuerdo con la normativa vigente aplicable al personal funcionario, artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público [en adelante TRLEBEP], las vacaciones anuales se conceden de manera planificada y solo pueden ser modificadas en supuestos muy concretos y tipificados. Solo se contempla la interrupción o el aplazamiento del período vacacional por situaciones específicas como incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia.
Los permisos retribuidos por motivos personales, como el fallecimiento de un familiar, tienen reconocida su propia naturaleza y duración, de conformidad con el artículo 48.a) del TRLEBEP, pero no afectan al período de vacaciones ya iniciado o concedido. El hecho de que el fallecimiento haya tenido lugar en una fecha previamente autorizada como día de vacaciones no habilita legalmente para modificar retroactivamente su carácter ni para considerarlo dentro del cómputo del permiso por fallecimiento.
Asimismo, una vez iniciado el período de vacaciones, este no puede verse interrumpido por la aparición de otro permiso diferente de los expresamente previstos a tal efecto.”
La funcionaria no está de acuerdo. ¿Hemos procedido bien o le corresponde la interrupción de las vacaciones y que se le compute como permiso por defunción?
En la respuesta a esta consulta, la sentencia del TJUE de 4 de junio de 2020, que responde a petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de los arts. 5 y 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, concluye, en su apartado 38, que:
El art. 5 de dicha Directiva, que lleva como epígrafe “Descanso semanal”, dispone:
El art. 7 de la Directiva 2003/88, que tiene como epígrafe “Vacaciones anuales”, presenta el siguiente tenor:
La cuestión que se planteaba por los tribunales españoles era qué sucedía cuando los permisos de nuestro derecho interno concurrían con el periodo vacaciones. Y así razona el TJUE que el disfrute de permisos retribuidos similares "está sujeto a dos requisitos acumulativos: el acaecimiento de alguno de los acontecimientos contemplados en dicha normativa (en referencia al convenio), por un lado, y el hecho de las necesidades y obligaciones que justifican la concesión de un permiso retribuido acaezcan durante un periodo de trabajo, por otro lado".Y, que al hilo de la posible confrontación con la Directiva 2003/88, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4.11.2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, el Tribunal de la Unión mantiene que "los trabajadores no pueden reclamarlos en periodo de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidos".
Tras esa sentencia, el Tribunal Supremo, en sentencia del 20 de diciembre de 2022 aplica ese criterio, y concluye que, cuando sea un Convenio colectivo el que pacte determinado permiso o mejora de un permiso ya existente en la ley, este pacto se hará en mejora de lo ya existente. Por lo que habrá que estar a lo dispuesto por el convenio colectivo ( en este caso, acuerdo de funcionarios) como interpretación de la voluntad de las partes.
Por tanto, en la consulta presentada el ayuntamiento aplicó correctamente el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-.
A idéntica conclusión alcanza la consulta “¿Es posible la suspensión del periodo vacacional de un empleado público local por fallecimiento de su madre?”, que además añade que:
Recomendamos la lectura de las siguientes consultas:
- Extremadura. Solicitud por funcionario municipal de un permiso por fallecimiento de familiar coincidente con sus vacaciones
- Vacaciones de los empleados públicos del ayuntamiento: ¿deben suspenderse ante intervenciones quirúrgicas, enfermedades graves, fallecimiento de familiares en primer grado?
1ª. El disfrute del permiso por fallecimiento de familiar no es causa para el derecho a la interrupción de las vacaciones una vez iniciadas, ya que dicha circunstancia sólo se contempla legalmente para los supuestos previstos expresamente.
2ª. Esos supuestos expresos son la situación de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo, así como cuando el permiso por parto, parto prematuro, adopción o acogimiento, paternidad o permiso acumulado de lactancia, hubiera de iniciarse en coincidencia con el comienzo o durante las vacaciones