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2024

Correcta liquidación de la plusvalía municipal en supuesto de no aceptación de la herencia por parte de uno de los herederos


Planteamiento

Se ha registrado en el ayuntamiento escritura de adjudicación de herencia de abril de 2023 referente al fallecimiento de:

1. Un matrimonio (el fallecimiento de los respectivos cónyuges fue en abril de 1993 y diciembre de 2002). Siendo herederos sus 3 hijos (X, Y y Z). Tenían una casa en gananciales que fue adquirida por compraventa

2. Fallecimiento de uno de los hijos del matrimonio (X) que falleció en febrero de 2022. El hijo falleció sin haber repudiado ni aceptado la herencia de sus padres. Tampoco dejó testamento, por lo que, según Acta de Requerimiento para la Declaración de Herederos Abintestato, fueron declarados herederos sus otras dos hermanas.

Por otro lado, una de las hermanas, Y, en virtud de escritura, renunció pura y simplemente en 1994 a la herencia de su padre; en 2003 renunció a la herencia de su madre; y en 2023 renunció a la herencia de su hermano.

En virtud de la escritura de adjudicación de la herencia que nos ocupa de abril de 2023, una de las hermanas, Z, acepta las herencias de sus padres y de su hermano, adjudicándose el pleno dominio de la casa.

En este contexto, nos surgen las siguientes cuestiones

- ¿Debemos liquidar plusvalía por el fallecimiento de X? En tal caso, ¿Qué porcentaje de transmisión debemos liquidar? ¿Un 33,33% o un 50%, dado que la tercera hermana renunció a la herencia?

- O por el contrario ¿debemos considerar que como X falleció sin haber repudiado ni aceptado herencia, no llegó a adquirir, en ningún momento, la propiedad del % correspondiente a la casa y, por tanto, no procedería la liquidación de la plusvalía?

Respuesta

El art. 104.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -TRLRHL-, establece la definición del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU). Según esta disposición, el IIVTNU se caracteriza como "un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos".

Tal y como manifestamos en la contestación a la consulta “IIVTNU: fecha a tener en cuenta a efectos del devengo y supuesto de venta con pérdidas”, el devengo del impuesto se produce en el momento de la transmisión del inmueble, concretando el art. 109.1 TRLRHL que el impuesto se devenga:

  • “a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
  • b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.”

En el supuesto de transmisión mortis causa, el devengo del impuesto se produce en el momento del fallecimiento del causante.

Es crucial considerar que la fecha de la transmisión es la del fallecimiento del causante y no la de la aceptación de la herencia. Esta distinción se fundamenta en el art. 440 del Código Civil -CC-. Según dicho artículo:

  • "La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia."

Este principio implica que la transmisión de la propiedad de los bienes hereditarios al heredero se considera efectiva desde el mismo instante del fallecimiento del causante. La aceptación de la herencia, en este contexto, no altera el hecho de que la posesión se entienda transmitida desde el momento del deceso.

Además, el artículo añade que "El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento", lo que indica que la renuncia a la herencia implica que el heredero renunciante no ha tenido posesión de la misma en ningún momento.

En resumen, según el art. 440 CC, la transmisión de la posesión de los bienes hereditarios en casos de transmisión mortis causa se produce de manera ininterrumpida desde el momento del fallecimiento del causante.

El art. 989 CC establece que los efectos de la aceptación y la repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona de quien se hereda. Este principio significa que, en el contexto de la sucesión por causa de muerte, la aceptación o repudiación de la herencia se considera efectiva desde el mismo instante en que ocurre el fallecimiento del causante.

La retroactividad de los efectos de la aceptación y la repudiación implica que, una vez que se haya tomado una decisión en relación con la herencia, dicha decisión se considerará vigente desde el momento del deceso del causante. Esto tiene importantes implicaciones legales, ya que afecta a la distribución de los bienes y derechos hereditarios entre los herederos, legatarios o cualquier otro beneficiario de la herencia.

Los arts. 657 y 661 CC refuerzan la idea de que los derechos sucesorios se transmiten de manera inmediata y automática desde el momento de la muerte del causante.

El art. 657 CC establece que "los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte".Este principio resalta la instantaneidad de la transmisión de los derechos hereditarios, subrayando que el proceso sucesorio se inicia en el mismo instante en que ocurre el fallecimiento.

Por su parte, el art. 661 CC señala que "los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones". Este artículo destaca que la sucesión hereditaria es automática y se produce exclusivamente por el hecho de la muerte del causante. Los herederos adquieren no solo los derechos patrimoniales del difunto, sino también las obligaciones que formaban parte de la herencia.

La Dirección General de Tributos (DGT) ha ratificado este principio en varias Consultas vinculantes, siendo ejemplos de ello las Consultas nº V2216/2013, de 5 de abril (EDD 2013/174398); V0407/2017, de 15 de febrero (EDD 2017/20563); y V0732/2017, de 22 de marzo (EDD 2017/40614), entre otras. En estas consultas, la DGT ha establecido que, a efectos del IIVTNU, se considerará como fecha de la transmisión, en su caso, la del fallecimiento del causante. En otras palabras, la DGT sostiene que el devengo del tributo se produce en el momento del fallecimiento del causante.

Sentado lo anterior, hay que tener en cuenta que, a pesar de que el hecho imponible se produce con la muerte del causante, la imputación del impuesto a los herederos no tiene lugar hasta que estos aceptan la herencia, ya sea de manera expresa o tácita.

El ayuntamiento puede (y debe) llevar a cabo la liquidación del impuesto para las herencias yacentes durante el período desde el fallecimiento del causante hasta la aceptación de la herencia por parte de los herederos. En este lapso, la herencia yacente se trata como una entidad sin personalidad jurídica.

Este enfoque tiene como objetivo asegurar la recaudación del impuesto en situaciones donde la herencia está a la espera de ser aceptada por los herederos, considerándola como una entidad sujeta a imposición.

Respecto a la prescripción, el art. 66.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:

  • “Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
    • a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.”

A la vista de lo expuesto, debemos concluir que no procede liquidar plusvalía por el fallecimiento de X en relación al inmueble originariamente de sus padres, ya que X en ningún momento llegó a aceptar su cuota hereditaria.

Conclusiones

1ª. Según el art. 109.1 TRLRHL, en el caso del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), el devengo del impuesto se produce en el momento de la transmisión del inmueble. En el contexto de transmisión mortis causa, el devengo se realiza en el momento del fallecimiento del causante, según lo establecido en el art. 440 CC.

2ª. Los arts. 989 y 440 CC establecen que los efectos de la aceptación y repudiación de la herencia se retrotraen al momento de la muerte del causante. Esto significa que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero desde el instante del fallecimiento, independientemente de la aceptación o repudiación.

3ª. Las herencias yacentes se consideran entidades sin personalidad jurídica y son sujetos pasivos del IIVTNU. El Ayuntamiento puede liquidar el impuesto durante el período desde el fallecimiento del causante hasta la aceptación de la herencia por parte de los herederos, tratando la herencia yacente como entidad sujeta a imposición.

4ª. El art. 66.a) LGT establece que el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación prescribe a los cuatro años. En este caso, el ayuntamiento tiene hasta cuatro años desde el fallecimiento de X en el 2022 para efectuar la liquidación del IIVTNU.

En resumen, no procede la liquidación de la plusvalía por el fallecimiento de X en relación al inmueble de sus padres, ya que X no llegó a aceptar su cuota hereditaria, y el plazo de prescripción del derecho de la administración aún no ha transcurrido.