jun
2024

Correcta determinación reglamentaria de la categoría los contratos de obra


Planteamiento

El art. 26 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, en su redacción inicial del año 2001, regulaba que la categoría de los contratos de obras se determinaba por su "anualidad media", y, en correlación, el apartado 6 del art. 36, relativo a la exigencia de clasificación por la Administración, regula que "6. Cuando solamente se exija la clasificación en un grupo o subgrupo, la categoría exigible será la que corresponda a la anualidad media del contrato, obtenido dividiendo su precio total por el número de meses de su plazo de ejecución y multiplicando por 12 el cociente resultante".

El RD 773/2015, de 28 de agosto, modificó determinados preceptos del RGLCAP, entre ellos el art. 26, afectando a cómo se determina la categoría de los contratos de obras en los términos siguientes: "los contratos de obras se clasifican en categorías según su cuantía. La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior"; sin embargo, el art. 36.6 mantiene su redacción inicial que hace mención únicamente a la anualidad media del contrato.

Tras la modificación del RGLCAP en 2015, ¿la determinación de la categoría del contrato de obras se debe realizar conforme a la regulación del art. 26 RGLCAP, debiendo entenderse que el art. 36.6 RGLCAP solo será aplicable en contratos con una duración superior a un año para no incurrir en contradicción con el nuevo art. 26 RGLCAP?

Respuesta

El art. 77.1.a) La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, dispone expresamente que:

  • “La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de los poderes adjudicadores será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:
  • a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.
  • Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, y que será recogido en los pliegos del contrato, acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar...”

Por su parte, el art. 11.3 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, en la misma línea, regula:

  • “En los contratos de obras cuando el valor estimado del contrato sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.”

En cuanto a la redacción del art. 36 RGLCAP, esta no se ha modificado desde el año 2001 y se refiere a la exigencia de la clasificación en los contratos de obras; por lo tanto, cuando se trate de contratos de obra, la anualidad media se calculará según lo indicado en ese artículo. Si bien y dada la nueva redacción del art. 26 del mismo texto legal, hay que proceder a su interpretación de forma conjunta, teniendo además en cuenta que la LCSP 2017 es una norma con rango legal y posterior al citado reglamento.

En este sentido, resulta muy ilustrativo el Informe 2/2016, de 18 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Galicia, aunque haga referencia a una norma anterior, por resultar de plena aplicación a la cuestión planteada. El mismo afirma que si bien es verdad que sigue vigente el RD 1098/2001, de 12 de octubre, que aprueba el Reglamento de la contratación, ello sólo lo será, evidentemente, en la parte del mismo que no se oponga a aquella norma legal.

De este modo si dicho artículo establece, dentro de las normas sobre clasificación del licitador y en lo que ahora interesa, que en los supuestos en que la clasificación sólo es exigible en un grupo o subgrupo deberá atenderse a la categoría que corresponda a la "anualidad media del contrato" que se obtendrá de dividir su precio total por el número de meses de su plazo de ejecución y multiplicando por 12 el cociente resultante, es claro que tal disposición no es del todo coincidente con el art. 56.1, en el cual las categorías exigibles en la clasificación se determinarán, sí, atendiendo a la cuantía del contrato, pero distinguiéndose a la vez en función de que se trate de contratos de duración igual o inferior a un año -para los que la referencia es el valor íntegro del contrato-, o de que se trate de contratos con una duración superior -estos en los que la referencia será la del "valor medio anual", que es precisamente lo que dispone el Reglamento en relación a todos los supuestos sin distinción. Y de este modo, existiendo, por tanto, una discrepancia entre una disposición de carácter reglamentario y un precepto de una Ley posterior, es más que claro que la misma debe resolverse dando prevalencia a esta última. 

Concluyendo el informe que:

1.- La exigencia o no de clasificación viene determinada por el valor estimado del contrato tal y como indica el art. 65.1.a) del TRLCSP (en la actualidad, art. 77.1.a) LCSP 2017).

2.- Para el cálculo de la categoría exigible no se tendrá en cuenta el IVA. Según el art. 26 del Reglamento, los contratos de obras se clasifican en categorías según su cuantía y esta viene referida al valor estimado del contrato que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 88 TRLCSP (art. 101 LCSP 2017), viene determinado por su importe total “sin incluir el Impuesto del Valor Añadido”.

3.- En caso de que la duración del contrato sea inferior o igual a 12 meses, no se aplicaría la anualidad media:

  • - Tratándose de un solo grupo o subgrupo la categoría a exigir será la que resulte del valor íntegro del contrato, entendiendo que la referencia al valor íntegro habría que entenderla como valor estimado.
  • - Si fueran varios, la categoría a exigir en cada uno será la que resulte del valor estimado de cada una de las actividades (incrementadas con los correspondientes porcentajes de gastos generales y beneficio industrial) correspondientes a cada grupo o subgrupo.

4.- En caso de que la duración del contrato sea superior a 12 meses, se calculará por referencia a la anualidad media, entendiendo que anualidad media es igual que el valor medio anual (términos usados en el Real Decreto 773/2015). El cálculo se hará aplicando la siguiente fórmula:

K= (P/T)12 siendo P el valor estimado del contrato.

Tratándose de un solo grupo o subgrupo la categoría a exigir será la resultante del cálculo de la anualidad media del contrato. Si fueran varios, la categoría a exigir en cada uno será la resultante del cálculo de la anualidad media del grupo o subgrupo considerado.

5.- La cifra resultante, obtenida en cualquiera de los cuatro supuestos, se relaciona con la contenida en los arts. 26 (obras) o 38 (servicios) del RGLCAP, para determinar la categoría exigible, aunque deberán tenerse en cuenta las siguientes transitorias del RD 773/2015.

Conclusiones

1ª. Conforme a lo dispuesto en el art. 77.1.a) LCSP 2017, en los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores, en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda y con categoría igual o superior a la exigida para el contrato.

2ª. El RD 1098/2001, de 12 de octubre, que aprueba el Reglamento de la contratación, sigue vigente, pero ello sólo lo será, evidentemente, en la parte del mismo que no se oponga a la LCSP 2017, como norma legal vigente en la materia.

3ª. El art. 36 RGLCAP se refiere a contratos de obras y es directamente aplicable a los mismos, a diferencia de al resto de contratos en los que esa referencia en el reglamento desapareció en la modificación de 2015, si bien debe entenderse que el art. 36.6 solo será aplicable en contratos de obras con una duración superior a un año, para no incurrir en contradicción con el nuevo art. 26 RGLCAP, tal como reseña el consultante.

4ª. Así, en el caso de que la duración del contrato de obras sea inferior o igual a 12 meses, no se aplicaría la anualidad media. Tratándose de un solo grupo o subgrupo la categoría a exigir será la que resulte del valor íntegro del contrato, entendiendo que la referencia al valor íntegro habría que entenderla como valor estimado.

5ª. En el caso de que la duración del contrato sea superior a 12 meses, se calculará por referencia a la anualidad media, entendiendo que anualidad media es igual que el valor medio anual (términos usados en el RD 773/2015).