Este ayuntamiento tiene un convenio laboral que dice expresamente: "El presente convenio será de aplicación a todo el personal que preste sus servicios en el ayuntamiento".
Desde hace algunos años, por indicación de la gestoría laboral que tramita la contratación del personal temporal, viene aplicándose el convenio de la actividad que corresponda según las funciones que desarrolla el trabajador (por ejemplo, a las limpiadoras se les aplica el convenio de oficinas y despachos, a los electricistas el de sidero-metalurgia, a los albañiles el de la construcción, etc.), en contra del criterio de secretaría, quien ha informado en repetidas ocasiones que el convenio específico del ayuntamiento es para todo el personal, independientemente del carácter fijo, indefinido o temporal con el que desarrolla sus servicios.
¿Qué convenio es el que procede aplicar a los contratos temporales por tiempo determinado en este ayuntamiento?
En cuanto al personal laboral, el art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo disponga.
Por ello, cabe concretar la normativa vigente aplicable al personal laboral que presta sus servicios en las Administraciones Públicas. En tal sentido, tal y como se desprende del art. 7 TREBEP y del art. 3.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, la normativa aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la modalidad de contratación, es la siguiente:
En cuanto a los convenios colectivos, el art. 83.1 ET/15 señala que:
Por lo que si el convenio dispone literalmente que es de aplicación a todo el personal que preste sus servicios en el ayuntamiento, es el convenio que debe aplicarse y no los sectoriales que resulten. Cualquier otra interpretación iría en contra de lo dispuesto en el art. 15.6 ET/15:
Y también contra lo señalado en la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, la cual regula el principio de no discriminación en los siguientes términos:
Finalmente, recomendamos la lectura de la consulta “Posibilidad de fijación de diferencias retributivas en relación con el personal laboral temporal y personal laboral indefinido no fijo del ayuntamiento”, y las en ella citadas.
1ª. En cuanto a los convenios colectivos, el art. 83.1 ET/15 señala que tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.
2ª. Por tanto, si el convenio dispone literalmente que es de aplicación a todo el personal que preste sus servicios en el ayuntamiento, es el convenio que debe aplicarse y no los sectoriales que resulten. Cualquier otra interpretación iría en contra de lo dispuesto en el art. 15.6 ET/15 y en la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE, la cual regula el principio de no discriminación.