En relación a la consulta “Subrogación laboral del personal sustituto por incapacidad temporal en contratos públicos de servicios municipales de agua”, ¿sería conveniente hacer referencia, en las cláusulas adicionales del contrato de sustitución que se formalice con la trabajadora que va a sustituir a la trabajadora que se encuentra en IT, a la circunstancia de que se está tramitando un expediente de contratación del servicio?
Tal y como informamos en la consulta “Subrogación laboral del personal sustituto por incapacidad temporal en contratos públicos de servicios municipales de agua”, la respuesta no depende de la aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- sino del convenio colectivo (o norma legal) sectorial que resulte de aplicación al servicio. En efecto, el art. 130 LCSP 2017 dispone la obligación de los servicios dependientes del órgano de contratación de facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.
De esta manera, tal y como señalamos en la consulta “Cuestiones sobre la subrogación de trabajadores derivada de la nueva adjudicación de contratos de servicios por un ayuntamiento” para los trabajadores subrogables la Administración contratante actúa como intermediario, sin que en los pliegos sea posible obligar o eximir de la obligación de subcontratar.
Por tanto, no existe obligación legal de proceder como indica la entidad consultante. Sin embargo, esta consulta sobre la “conveniencia” de hacer referencia, en las cláusulas adicionales del contrato de sustitución que se formalice con la trabajadora que va a sustituir a la trabajadora que se encuentra en IT, a la circunstancia de que se está tramitando un expediente de contratación del servicio. En ese sentido, puede resultar conveniente en el entendido de que aporta transparencia a la trabajadora sustituta sobre el contexto organizativo en el que se incorpora, evitando que después alegue desconocimiento de que el servicio podía cambiar de titular durante la vigencia de su contrato. Asimismo, es coherente con el art. 130 LCSP 2017, que obliga a incorporar en los pliegos información sobre el personal adscrito al contrato a efectos de subrogación, como ya indicamos en la citada consulta “Subrogación laboral del personal sustituto por incapacidad temporal en contratos públicos de servicios municipales de agua”. De esta manera, la situación de la trabajadora que sustituye la IT queda correctamente reflejada en los pliegos.
No obstante, entendemos que, puesto que el contrato de duración determinada por sustitución, conforme al art. 15.3 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, tiene una causa única y tasada, cual es la sustitución de una trabajadora con reserva de puesto por IT, su extinción debe vincularse exclusivamente a la reincorporación de la sustituida. De esta manera, si se desea incorporar esa cláusula informativa al contrato, debe quedar claro que la licitación del servicio es ajena a su causa y duración, y que, por tanto, el contrato de interinidad se extinguirá exclusivamente por la reincorporación de la trabajadora sustituida, o por la concurrencia de las causas previstas en el art. 8.1c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
A tal respecto se recomienda una redacción del siguiente tenor o similar, si finalmente se desea incluir la cláusula:
1ª. No existe obligación legal de hacer referencia, en las cláusulas adicionales del contrato de sustitución que se formalice con la trabajadora que va a sustituir a la trabajadora que se encuentra en IT, a la circunstancia de que se está tramitando un expediente de contratación del servicio.
2ª. No obstante, si la entidad consultante desea incluir una cláusula de ese tenor, puede hacerlo teniendo en cuenta su carácter meramente informativo, pero se recomienda que deje claro que la licitación del servicio es ajena a su causa y duración, y que, por tanto, el contrato de interinidad se extinguirá exclusivamente por la reincorporación de la trabajadora sustituida, o por la concurrencia de las causas previstas en el art. 8.1.c) del RD 2720/1998.