En relación a la consulta “¿En expedientes de contratos menores es obligatoria la participación del secretario o la emisión de su informe? ¿Es el secretario el garante de la legalidad de todos los expedientes municipales?”, señalar que la JCCA Estatal manifiesta, entre otros, en su Informe de 10 de junio de 2021 (EDD 2021/23086), la obligatoriedad del informe del secretario en los contratos menores.
¿No es de aplicación este criterio al caso concreto planteado en la consulta?
Desde esta Editorial se viene manteniendo una línea de opinión pacífica que defiende la innecesariedad del informe jurídico del secretario municipal en la contratación menor regulada en el art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-.
Así lo hemos defendido en “Informe preceptivo del secretario del ayuntamiento en los contratos menores: ¿es necesario?”, afirmando que:
En la consulta “Expediente de contratación menor: ¿es preceptivo el informe jurídico del secretario de la disp. adic. 3ª.8º LCSP 2017? ¿puede delegarse en otros funcionarios propios del ayuntamiento?”, donde afirmamos que:
Así como en la consulta a la que se refiere la entidad consultante “¿En expedientes de contratos menores es obligatoria la participación del secretario o la emisión de su informe? ¿es el secretario el garante de la legalidad de todos los expedientes municipales?”, donde razonamos los siguiente:
En definitiva, en esta tramitación simplificada que caracteriza a los contratos menores, no se contempla mención alguna a la necesidad de informe del secretario, al igual que ocurría en la regulación anterior y en base a la cual, entre otras, en la consulta “Contratos menores. Obligación de emisión de informe por el Secretario ante irregularidades en la tramitación”, se señalaba la innecesariedad de dicho informe.
Pues bien, este criterio no es el que mantiene la Junta Consultiva de Contratación del Estado -JCCE- en su Dictamen 21/2021, de 10 de junio, respecto a la duda interpretativa planteada tras su informe 8/2020 de fecha 12 de febrero de 2021, en la que se separaba a los contratos menores con los procedimientos negociados sin publicidad, argumentando que el contrato menor constituye un supuesto de adjudicación directa en el que no existe un trámite de presentación de ofertas ni tampoco criterios objetivos que permitan una comparación de las mismas, que hayan sido previamente fijados por la entidad contratante y que hayan sido aceptados por los licitadores que realicen su oferta.
Ante las dudas surgidas en la emisión de informe de la secretaría general en la aprobación de expedientes de contratos menores de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 8 de la disp. adic.3ªLCSP 2017, ahora se afirma:
A este respecto solo nos queda indicar que a tenor del art. 328.3.c) LCSP 2017, los informes de la JCCE respecto a las cuestiones que se sometan a su consideración no tienen carácter vinculante, si bien, su autorizado criterio sirve para afianzar una extensa doctrina sobre la contratación administrativa española que, en caso de conflicto en sede jurisdiccional, seguro que inspira la decisión de los órganos judiciales frente a cualquier otra opinión mejor fundada en derecho.
Con lo dicho, la entidad consultante tiene elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que mejor convenga a sus intereses a la vista de la casuística concreta que concurra en su entidad local.
1ª. Desde esta Editorial se viene manteniendo una línea de opinión respecto a la innecesariedad del informe jurídico del secretario municipal en la contratación menor regulada en el art. 118 LCSP 2017, ya que, por un lado, este precepto no alude a la aprobación del expediente de contratación al que se refiere le disp. adic. 3 LCSP 2017 y, por otro, el contrato menor constituye un expediente simplificado cuyo régimen de fiscalización propio no exige un control previo de la adecuación a procedimiento (fases A y D), siendo en la fase del reconocimiento de la obligación cuando se ejerce la función de intervención municipal.
2ª. La JCCE, siendo plenamente consciente de que en los contratos menores la tramitación ha de ser muy rápida, entiende que, por razón de su escasa cuantía, la emisión de cualquier informe, sea el de necesidad del contrato, el de respeto a la integridad del objeto, o el del secretario sobre el expediente, no deberían tener una especial complejidad ni retrasar en modo alguno la tramitación del procedimiento, siendo, por tanto, necesario en todo contrato menor.
3º. A este respecto solo nos queda indicar que a tenor del art. 328.3 c) LCSP 2017, los informes de la JCCE respecto a las cuestiones que se sometan a su consideración no tienen carácter vinculante, si bien, su autorizado criterio sirve para afianzar una extensa doctrina sobre la contratación administrativa española que, en caso de conflicto en sede jurisdiccional, seguro que inspira la decisión de los órganos judiciales frente a cualquier otra opinión mejor fundada en derecho.