Es relativamente frecuente que se presenten a fiscalización facturas, antes de ser reconocidas, que, siendo contratos menores por razón de cuantía y duración (se insiste en que efectivamente son menores, sin indicio de fraccionamiento), en su tramitación previa se han incumplido las formalidades del art. 118 LCSP.
¿Se puede entender que estaríamos ante una causa de nulidad radical por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido? ¿O, por el contrario, dado que son contratos que no requieren concurrencia ninguna, se puede entender que son meras irregularidades no invalidantes? Y como consecuencia de lo anterior, ¿procedería reparo suspensivo, o simplemente observaciones en el ejercicio de la función interventora?
Los contratos menores se caracterizan por una reducción de las exigencias procedimentales relativas al expediente de contratación y de adjudicación que responden a medidas de simplificación y racionalización y de disminución de cargas. Este régimen singular de los contratos menores, que permite exceptuar los principios básicos de publicidad y libre concurrencia, se sujeta a unas exigencias mínimas establecidas por el legislador en el art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, así como a los requisitos esenciales que son comunes en todos los contratos: competencia del órgano de contratación, capacidad del contratista, determinación del objeto del contrato y fijación del precio, además de las exigencias derivadas de las normas presupuestarias que regulan el proceso de ejecución del presupuesto.
El procedimiento del contrato menor se regula en el art. 118 LCSP 2017:
Según se señala en la consulta se tratan efectivamente de contratos menores, por razón de la cuantía y duración, en los que en su tramitación se incumplen las formalidades legalmente establecidas, y a la vista de ello, hemos de determinar si estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, en aplicación del art. 47.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que indica que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”, lo que daría lugar a la revisión de oficio del acto.
En este sentido, el Dictamen 388/2012, de 29 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña, en un supuesto sobre la revisión de oficio de un contrato menor de servicios y de las obligaciones económicas que se derivan, señala lo siguiente:
En lo que respecta a la potestad de revisión de oficio, el Consejo Consultivo de Madrid en su Dictamen 182/2015, de 15 de abril, viene recordando reiteradamente que “se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efectos sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho”.
Por tanto, la omisión en el expediente de los requisitos previstos en el art. 118 LCSP 2017 y visto que se trata de contratos menores, no daría lugar a la nulidad prevista en el art. 47.e) LPACAP.Ahora bien, el art. 216 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, establece que si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, y en el supuesto consultado es evidente que los trámites previstos en el art. 118 LCSP 2017 no se han efectuado.
Finalmente, se recomienda la lectura de las siguientes consultas:
1ª. El procedimiento de los contratos menores se regula en el art. 118 LCSP 2017.
2ª. La omisión de los trámites previstos en el art. 118 LCSP 2017, siempre que efectivamente se trate de contratos menores, no da lugar a la nulidad de pleno derecho prevista en el art. 47.e) LPACAP.
3ª. En este supuesto procede emitir reparo suspensivo por parte de la intervención, por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, no determinantes de nulidad.