feb
2022

Contratos laborales temporales formalizados tras la entrada en vigor del RD-ley 32/2021: posible conversión en funcionarios interinos por programas


Planteamiento

Con fecha 1 de diciembre de 2021 el ayuntamiento inició dos procesos selectivos para la contratación laboral no permanente de un conserje y una guía turístico, estableciéndose en las bases que la duración del contrato sería del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, finalizando el proceso selectivo y la propuesta de contratación con fecha 27 de diciembre de 2021, aunque los dos contratos se han formalizado el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Considerando lo establecido en la disp. trans. 4ª RD-ley 32/2021, ¿habría que extinguir dichos contratos laborales cuando cumplan el período de 6 meses desde su contratación? ¿Habría que extinguirlos ya al estar incumpliendo la normativa laboral? ¿O, al haber finalizado su proceso de selección y propuesta de contratación el 27 de diciembre, podrían seguir contratados hasta la fecha de finalización del contrato, 31 de diciembre de 2022?

¿Cabría la posibilidad, ya que dichos contratos están con cargo a una subvención, de modificarlos en este momento (antes del 30 de marzo de 2022) mediante su reconversión en funcionarios interinos por programas hasta el 31 de diciembre de 2022, sin necesidad de más trámites, ni selección alguna? En caso negativo, ¿cómo debería proceder este ayuntamiento?

Respuesta

El RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, de reciente y azarosa convalidación, busca limitar la temporalidad en el empleo, que en el caso de las Administraciones Públicas españolas, y por la mala praxis de una buena parte de las Autonómicas, ha generado una elevada temporalidad en el empleo de las Locales, siendo uno de sus máximos ejemplos la contratación temporal a través de subvenciones autonómicas que se van renovando año a año.

En cuanto a la consulta efectuada, si lo que han realizado es un contrato por obra o servicio, el régimen transitorio contenido en la Disp. Trans. 4ª de la norma, permite que los contratos celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, se sigan rigiendo por la normativa anterior, pero limitada su duración a seis meses, por lo que ésta será la máxima duración en el caso de que hayan utilizado dicha modalidad contractual, debiendo extinguirse a la finalización de dicho plazo.

Si se trata de contratos de activación de empleo, la Disp. Final 2ª del RD-ley 32/2021, señala:

  • “Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.
  • Se introduce una nueva disposición adicional novena en el texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:
    • «Disposición adicional novena. Contratos vinculados a programas de activación para el empleo.
    • 1. Las administraciones públicas y, en su caso, las entidades sin ánimo de lucro podrán realizar contratos para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral en el marco de los programas de activación para el empleo previstos en este texto refundido de la Ley de Empleo, cuya duración no podrá exceder de doce meses.
    • 2. Las personas trabajadoras mayores de 30 años que participen en programas públicos de empleo y formación previstos en este texto refundido de la Ley de Empleo, podrán ser contratadas mediante el contrato formativo previsto en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores.»”

Esta Disp. Final 2ª parece contener una habilitación a las administraciones públicas para la contratación de personal laboral, de duración determinada sin respetar los límites indicados en el art. 15 del RDLeg 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto de los trabajadores -ET/15-, siempre y cuando el objeto de dicha contratación sea el estrictamente referido en la indicada Disp. Final 2ª. Así se concluye de la simple lectura de la misma.

Así pues, en este caso, y si han acudido a dicha modalidad de contratación temporal, si se trata de contratos efectuados en el marco de los programas de activación de empleo, siempre y cuando dichas contrataciones se ajustaran a lo previsto en el RDLeg 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo y en los términos definidos en la indicada Disp. Final 2ª del RD-ley 32/2021, es decir, sin que en ningún caso esas contrataciones temporales superaran los 12 meses de duración, que es la de los contratos que según nos indican han formalizado, podrían mantener los actuales contratos.

A la extinción de los contratos, efectivamente existe la posibilidad de acudir al nombramiento de funcionarios interinos por programa, prevista en el art. 10.1.c) del RDLeg 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público -TREBEP-, que en el ámbito territorial de la entidad consultante, se encuentra limitada a una duración máxima de tres años. Ahora bien, entendemos que se tratará de una solución temporal, pues los problemas que ha acarreado la contratación laboral temporal, se trasladan al ámbito funcionarial, siendo que la última ratio de todos los problemas de la contratación temporal y el interinaje en las Administraciones Públicas, se encuentran en la interdicción de la contratación temporal para necesidades permanentes que se deriva de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el contrato de duración determinada.

Respecto al uso de bolsas de contratación, inicialmente previstas para el nombramiento de personal laboral temporal, para el nombramiento de funcionarios interinos por programas, a que se refiere la última cuestión planteada, en anteriores consultas, hemos mantenido que el art. 55 TREBEP obliga a las administraciones públicas a seleccionar a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y, entre otros, transparencia; imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, siendo habitual en la gestión ordinaria del personal de las administraciones locales españolas el recurso a las bolsas de empleo temporal para el nombramiento o contratación de personal funcionario o laboral para atender a necesidades coyunturales, y que a falta de concreción legal de una regulación de la gestión de las bolsas de trabajo constituidas, se trata de una materia que se integra en el ámbito de la potestad de autoorganización reconocida a las administraciones locales y, por tanto, es susceptible de ser reglamentada por las propias entidades locales, mediante la aprobación de las correspondientes normas de funcionamiento, y dado que de la información suministrada, considerando que la naturaleza de las funciones serían idénticas en uno y otro caso (funcionario y laboral), no observamos impedimento legal en utilizar las indicadas bolsas de contratación de personal laboral interino para el nombramiento de funcionarios interinos por programa, puesto que en todo caso se tendría por cumplido el respeto a los principios antes mencionados de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

En el mismo sentido, véase la consulta “Andalucía. Utilización de bolsa de trabajo de auxiliares administrativos funcionarios interinos para cubrir necesidades de cobertura temporal de vacantes de auxiliar administrativo laboral”.

Conclusiones

1ª. Si lo que han realizado es un contrato por obra o servicio, el régimen transitorio contenido en la disp. trans. 4ª del RD-ley 32/2021, permite que los contratos celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, se sigan rigiendo por la normativa anterior, pero limitada su duración a seis meses, por lo que ésta será la máxima duración en el caso de que hayan utilizado dicha modalidad contractual, debiendo extinguirse a la finalización de dicho plazo.

2ª. Si se trata de contratos efectuados en el marco de los programas de activación de empleo, siempre y cuando dichas contrataciones se ajustaran a lo previsto en el RDLeg 3/2015 y en los términos definidos en la Disp. Final 2ª del RD-ley 32/2021, sin que en ningún caso esas contrataciones temporales superaran los 12 meses de duración, que es la de los contratos que según nos indican han formalizado, podrían mantener los actuales contratos.

3ª. Pueden utilizar temporalmente la figura del interino por programa contenida en el art. 10.1.3 TREBEP, pero posiblemente acabe acarreando los mismos problemas que han suscitado los contratos laborales temporales.

4ª. Finalmente y dado que, de la información suministrada, siendo que la naturaleza de las funciones serían idénticas en uno y otro caso (funcionario y laboral), no observamos impedimento legal en utilizar las indicadas bolsas de contratación de personal laboral interino para el nombramiento de funcionarios interinos por programa, puesto que en todo caso se tendría por cumplido el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.