jun
2024

Contratos del sector público. Subsanación de documento DEUC presentado con la firma electrónica caducada, según el informe de validación


Planteamiento

En la licitación de un contrato de servicios por procedimiento abierto, al abrir el Sobre A - Documentación administrativa de uno de los licitadores, la plataforma de contratos del sector público -PLACE- revela las firmas del documento como erróneas. Se solicita informe de validación de firmas a la plataforma con el siguiente resultado:

Detalle de validación:

  • - Fecha de validación: 27-05-2024 a la 13:26
  • - Resultado: incorrecto
  • - Tipo validación: proceso de verificación de firma electrónica completo
  • - Detalle: el certificado firmante se encuentra caducado
  • - Conclusión: firma electrónica no válida.

En aplicación del principio antiformalista, se formula requerimiento de subsanación al licitador, para que aporte el documento DEUC y el índice de documentación firmados electrónicamente con certificado en vigor, según exige la cláusula correspondiente del PCAP. Por el licitador, en atención al requerimiento, se presenta la siguiente documentación:

  • - Documento de solvencia técnica (no solicitado ni requerido por la mesa), firmado electrónicamente.
  • - Documento de solvencia económica (no solicitado ni requerido por la mesa), firmado electrónicamente.
  • - Documento DEUC (requerido por la mesa), sin firmar.
  • - Índice de documentos (requerido por la mesa), sin firmar.

Considerando que no se ha cumplido el requerimiento, ya que la documentación requerida no se ha presentado firmada electrónicamente, la mesa acuerda la exclusión del licitador. El licitador ahora recurre en alzada, basando su recurso en los siguientes motivos:

La documentación electrónica fue presentada debidamente firmada, y que el defecto percibido por la Administración corresponde a una incorrecta lectura de la misma y no a una firma caducada.

Alegan que según la plataforma utilizada, el acceso al sistema y la posibilidad de presentación de documentos solamente es viable con certificados en vigor, evidenciando que el problema reside en la lectura de la firma y no en la validez del certificado.

La Resolución 313/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, prevé que:

  • “Este Tribunal considera que la falta de firma del segundo DEUC como defecto insubsanable, cuando para la presentación telemática de dicho documento previamente el apoderado de la persona jurídica licitadora ha de darse de alta como usuario, con la preceptiva aportación de datos y especialmente de certificado de firma electrónica, es excesiva y conculca el principio de libre concurrencia en la licitación. Por lo que procede la estimación del recurso.”

¿Procede estimar el recurso y admitir a la licitación o se ha actuado correctamente al no admitir y considerar que la subsanación no se ha realizado correctamente?

Respuesta

Conforme a lo dispuesto en los arts. 141 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, y 81 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, disponen que, en los diferentes procesos de licitación, la mesa de contratación deberá proceder a calificar la documentación aportada por los diferentes licitadores, habilitando a que los defectos que fueran subsanables puedan ser corregidos en el plazo establecido al efecto. A partir de este punto, es evidente que en los procedimientos de esta naturaleza puedan surgir contingencias en la presentación de los documentos requeridos para la participación de los licitadores, lo que ha supuesto la formación progresiva de una doctrina sobre el alcance del error en esta materia y los supuestos en los que es posible su posterior subsanación.

En el caso concreto de la validez de los certificados electrónicos y la posible subsanación de los documentos firmados con los mismos, debemos atender a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, en el que literalmente se afirma que:

  • “1. Los certificados electrónicos se extinguen por caducidad a la expiración de su período de vigencia, o mediante revocación por los prestadores de servicios electrónicos de confianza en los supuestos previstos en el artículo siguiente.
  • 2. El período de vigencia de los certificados cualificados no será superior a cinco años. Dicho período se fijará en atención a las características y tecnología empleada para generar los datos de creación de firma, sello, o autenticación de sitio web.”

A estos efectos, como afirma la Resolución 819/2019, de 11 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:

  • “...al igual que ocurre en los procedimientos presenciales o en papel, la falta de firma, sea porque no se ha efectuado, sea por que ha caducado el certificado de firma electrónica, estamos ante un defecto subsanable que como tal siempre ha de subsanarse en el plazo concedido y, por ello, siempre será posterior a la fecha límite de presentación de proposiciones. En nuestro caso, lo que hay que subsanar y tiene carácter sustantivo es la falta de firma, que sí se subsanó por la recurrente. El hecho de que la firma electrónica requiera un certificado que la otorgue y esté vigente es meramente instrumental para posibilitar por vía digital el requisito sustantivo, que es la firma en sí, el acto de firmar. Por tanto, si la firma se ha efectuado en plazo de subsanación en el que se ha otorgado el certificado que permite su realización electrónica, el defecto queda subsanado y, por supuesto, siempre fuera del plazo de presentación de ofertas, porque eso resulta de que el defecto sea subsanable tras la calificación de la mesa de contratación.”

Conforme a esta determinación, el mismo Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 470/2019, de 30 de abril, ha afirmado que resulta excesiva la exclusión de un licitador en supuestos en los que se ha generado un error absolutamente irrelevante a todos los efectos, que debe poder ser reparado para favorecer el principio de concurrencia en los procedimientos de contratación del sector público.

De acuerdo con esta interpretación, efectivamente la Resolución 313/2018, de 3 de octubre, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, afirma expresamente:

  • “La presentación del nuevo DEUC se efectúa a través de un portal de licitación en el cual, previos los trámites oportunos, figura de alta el licitador con la necesaria inserción de firma electrónica o digital, pero en ese versionado en PDF, olvida la firma, que sí constaba en el primero y que consta en el alta en la plataforma. Bajo esta realidad, la exclusión de la licitación por la falta de firma en el segundo DEUC, cuando para su presentación se ha de estar dado de alta en la plataforma de licitación licit@ que solicita todos los datos personales y de apoderamiento del licitador, que no se facilita, se convierte en excesiva. En el procedimiento de licitación debe regir un principio antiformalista de manera que, con el objeto de lograr la mayor concurrencia posible, no se exijan requisitos excesivamente formales, ni se excluya del procedimiento oferta alguna en el caso de que, apreciándose defectos en la misma, estos sean subsanables. Entiende este Tribunal que la posibilidad de subsanación no se produce en función del tipo de requisito que se trata de acreditar, antes bien la condición fundamental para apreciar el carácter subsanable o no de un defecto padecido en la licitación viene dada por los límites que para el antiformalismo del procedimiento suponen el respeto al resto de los principios de la licitación.
  • La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2015 considera no aplicables los principios formalistas que restrinjan la libre concurrencia: “una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, y un excesivo formalismo que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 del TRLCSP, la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, que exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos”.
  • Este Tribunal considera que la falta de firma del segundo DEUC como defecto insubsanable, cuando para la presentación telemática de dicho documento previamente el apoderado de la persona jurídica licitadora ha de darse de alta como usuario, con la preceptiva aportación de datos y especialmente de certificado de firma electrónica, es excesiva y conculca el principio de libre concurrencia en la licitación. Por lo que procede la estimación del recurso.”

De acuerdo con lo expuesto, si se acredita que el certificado conforme al que se accedió a la plataforma para enviar la documentación requerida en el trámite de subsanación, era válido y correspondía a la persona que debía firmar el DEUC, se puede estimar el recurso presentado, al entender conforme a la doctrina anterior que es un error que no debe conllevar una reacción administrativa tan restrictiva como sería la exclusión del procedimiento de licitación, al no afectar a sus elementos determinantes conforme a los que debe ser resuelto.

Conclusiones

1ª. Conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre contratación del sector público, se ha ido configurando paulatinamente una doctrina en relación con la posibilidad de subsanación de la documentación incluida en las proposiciones presentadas por los participantes en los procesos de licitación.

2ª. En este sentido, se ha afianzado una postura antiformalista, que conlleva la necesidad de no excluir de los procesos de licitación por meros errores que no se encuentren en documentos relativos al contenido técnico o económico de las proposiciones, y que, por este motivo, sean fácilmente reparables.

3ª. En el supuesto planteado, si se acredita que el acceso a la plataforma de contratación se realizó aportando un certificado digital válido e identificativo de la persona que debía firmar la documentación requerida en el trámite de subsanación, se puede estimar que, en aplicación de la teoría anterior, se debe estimar el recurso interpuesto frente al acuerdo de exclusión de este licitador.