ene
2021

Contratos de servicios de tracto sucesivo suspendidos con motivo del COVID-19: ¿es posible la ampliación o modificación del plazo?


Planteamiento

La suspensión derivada del art. 34 del RD-ley 8/2020 para contratos de servicios de tracto sucesivo, ¿permitiría la ampliación de plazo de los mismos o modificación del plazo de ejecución, ya que la fecha de finalización se produce durante el período de suspensión? ¿O se extinguiría por transcurso del plazo de duración?

Respuesta

El art. 34.1 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, regula las medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19, para los contratos de prestación sucesiva, fundamentalmente la suspensión de los mismos y la indemnización que se deriva como consecuencia de ésta.

El contrato de tracto sucesivo es aquel en que la ejecución de la prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo. Se contrapone con el contrato de tracto único. Este último es aquel contrato en el que el contratante deudor debe realizar su prestación en un solo acto, extinguiéndose la obligación contraída, y con ello el contrato, tan pronto como dicho acto o prestación haya sido cumplido. A su vez, el contrato de tracto sucesivo impone al contratante deudor (o a ambos, si el contrato crea obligaciones recíprocas) una serie de actos de ejecución reiterada durante cierto tiempo.

Ello nos lleva a diferenciar entre plazo de duración y plazo de ejecución de un contrato.

Es doctrina general en materia de contratos que el plazo puede fijarse:

  • a) Como plazo de duración: en este caso, el tiempo opera como elemento definitorio de la prestación, de manera que, expirado el plazo, el contrato se extingue necesariamente, como sucede en el supuesto consultado.
  • b) Como plazo de ejecución: en este supuesto, el tiempo opera como simple circunstancia de la prestación. Por ello, el contrato no se extingue porque llegue una determinada fecha, sino cuando se concluye la prestación pactada.

De esa distinción entre plazos se derivan también diferentes efectos:

  • a) La prórroga del plazo de duración se otorga con el fin de que el contratista ejecute otra vez, por un nuevo período, la prestación contratada.
  • b) El plazo de ejecución se prorroga con el fin de que el contratista consiga terminar la prestación todavía inacabada. En este caso, no se concede propiamente al contratista un nuevo período para que repita en el tiempo la prestación pactada, sino que se le otorga una ampliación del plazo inicialmente concedido.

En el supuesto consultado se señala que los contratos han finalizado durante el periodo de suspensión, por lo que no es posible que extiendan sus efectos más allá de esta finalización. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación (art. 210 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-) adjudicada por un plazo determinado. Dado que el contrato se ha extinguido no produce efectos jurídicos entre la partes. Por tanto, no cabe aludir a la “ampliación de plazo”(art. 195) ni a la “modificación del plazo de ejecución”, ya que el contrato ha dejado de existir. El art. 29 LCSP 2017 estable que “En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes”.

Conclusiones

1ª. En los contratos de tracto sucesivo, el plazo del contrato es de duración, por lo que no es posible acudir al art. 195 LCSP 2017 sobre ampliación de plazo, aplicable únicamente a los contratos que sean de plazo de ejecución.

2ª. Una vez extinguido un contrato no surte efectos entre las partes.

3ª. Por tanto, en el supuesto que nos ocupa no es posible la ampliación de plazo de los mismos o modificación del plazo de ejecución.