jul
2019

Contrato de obras. Necesaria inclusión del precio como criterio de adjudicación: excepción en supuestos debidamente justificados vinculados al objeto del contrato


Planteamiento

Se ha recibido una subvención con cuantía ajustada a la solicitud presentada. ¿Qué criterios se podrían incluir con el fin de que la cuantía concedida fuese totalmente absorbida por el gasto a realizar? ¿Puede prescindirse del precio? Se trata de un contrato de obras de reforma en un edificio.

Respuesta

La cuestión que se plantea en la consulta es muy habitual; muchas de las obras que se realizan en los municipios están financiadas íntegramente con subvenciones de otras Administraciones Públicas. Por ello, los Ayuntamientos prefieren que no existan bajas en los contratos -dado que se financia íntegramente por otra Administración Pública- y que, en su caso, los licitadores ofrezcan, por ejemplo, mejoras en lugar de realizar bajas en el precio de adjudicación, de tal manera que se pretende huir o reducir el impacto del precio en la adjudicación de los contratos.

Sin embargo, las Juntas Consultivas de Contratación no están de acuerdo con esta práctica. Así, por ejemplo, esta situación es tratada por la JCCA de Aragón en el Informe 2/2015, de 17 de marzo, que recoge también el parecer de la JCCA del Estado:

  • “…Si bien la elección de los criterios de adjudicación es discrecional para el órgano de contratación, tales criterios han de reunir, en síntesis, las siguientes características:
  • - Han de estar directamente vinculados al objeto, las características y la naturaleza del contrato;
  • - Han de ser objetivos;
  • - Han de estar ponderados;
  • - Han de permitir evaluar el nivel de rendimiento y la relación calidad/precio de cada oferta y deben figurar en el anuncio de licitación, en los pliegos o, en su caso, en el documento descriptivo.
  • Es decir, atendiendo al interés público en juego y en función del objeto del contrato, el órgano de contratación goza, en nuestro Derecho, de cierta libertad para la elección de los diferentes criterios, debiendo en todo caso motivar su elección (ex artículo 109.4 TRLCSP)…”.

Por su parte, tal y como indica el citado Informe, el considerando 90ª de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, afirma que:

  • “La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa.
  • Debería establecerse explícitamente que la oferta económicamente más ventajosa debería evaluarse sobre la base de la mejor relación calidad-precio, que ha de incluir siempre un elemento de precio o coste. Del mismo modo debería aclararse que dicha evaluación de la oferta económicamente más ventajosa también podría llevarse a cabo solo sobre la base del precio o de la relación coste-eficacia. Por otra parte conviene recordar que los poderes adjudicadores gozan de libertad para fijar normas de calidad adecuadas utilizando especificaciones técnicas o condiciones de rendimiento del contrato.”

Y el art. 67.2 de la referida Directiva (ya en vigor), declara que:

  • “La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos…”.

El criterio precio, por tanto, tiene una vocación general que aconseja su inclusión como criterio de valoración en toda contratación pública. Es más, el art. 7 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-, establece, como uno de los paradigmas de la correcta gestión, la eficiencia de los fondos públicos, y la “economía” del contrato es, sin duda, un elemento clave para alcanzarla.

Eso no significa que no pueda prescindirse del criterio precio, pero tal posibilidad será marcadamente excepcional. De darse esta circunstancia, debe ser motivada con detalle, consignándose en el expediente las causas que así lo justifican (que deberán estar vinculadas necesariamente al objeto del contrato).

Este es el criterio ya mantenido en los Informes de la JCCA del Estado 28/1995, de 24 de octubre y 29/1998, de 11 de noviembre.

Así, la JCCA en el citado Informe 2/2015 dispone que:

  • “…si la posibilidad de no incluir el precio como criterio de adjudicación es excepcional, todavía lo es más en los contratos de obras como los que suscitan la consulta, pues éstos se refieren a la ejecución de un proyecto, en el que el poder adjudicador está obligado a definir con precisión el objeto del mismo (artículo 121 TRLCSP) e incorporar un presupuesto, con expresión de los precios unitarios y descompuestos…”.

Y concluye que:

  • “El criterio precio debe ser, con carácter general, uno de los componentes necesarios para conseguir una comparación de ofertas correcta de cara a la determinación de la oferta económicamente más .ventajosa. En todo caso, de forma excepcional y con motivación detallada -precisando en el expediente las causas que así lo justifique, que deberán estar vinculadas necesariamente al objeto del contrato- se podrá prescindir de dicho criterio.”

En el fondo subyace la idea de que el interés público de que el precio sea menor beneficia a la Administración que financia la obra, aunque no sea el Ayuntamiento sino otra Administración, pero no por ello deja de ser de interés público el ahorro que se produce por la Administración financiadora.

Conclusiones

1ª. El criterio precio tiene una vocación general que aconseja su inclusión como criterio de valoración en toda contratación pública.

2ª. La posibilidad de prescindir del precio como criterio de adjudicación es excepcional.

3ª. La justificación o motivación de prescindir del precio como criterio de adjudicación debe estar vinculado necesariamente al objeto del contrato.

4ª. Que el contrato esté financiado por otra Administración Pública no justifica que la Administración contratante (el Ayuntamiento) prescinda del precio del contrato como criterio de adjudicación.