abr
2022

Contrato de suministro suscrito bajo la vigencia del TRLCAP. Devolución de garantía definitiva: plazo de prescripción


Planteamiento

En mayo de 2001 se formalizó contrato de suministro de vehículo por el ayuntamiento. Se depositó en la tesorería fianza en metálico por el contratista. Pasado el año de garantía no se procedió de oficio a de devolución. En junio de 2020 el contratista reclamó la devolución.

¿Cuál es la normativa aplicable al régimen de devolución de fianzas de contratos?

¿Ha prescrito su derecho? ¿Es de aplicación la prescripción de 4 años o la de 20 años?

Caso de no haber prescrito, ¿se tiene derecho al interés legal conforme a la LCSP 2017?

Conforme la disp. trans. 1ª LCSP 2017, ¿se aplicaría el RDLeg del año 2000, que no contemplaba este pago, habiendo sido incluido a partir del TRLCSP 2011?

Respuesta

El texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -TRLCAP-, aprobado por el RDLeg 2/2000, de 16 de junio, regulaba en su art. 47 la devolución y cancelación de las garantías definitivas, disponiendo en su apartado 1 que:

  • “Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval.”

El apartado 4 de este mismo artículo contemplaba que, si hubiera transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato “sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43.”

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, en su disp. trans. 1ª nos remite a la normativa anteriormente citada.

De conformidad con el texto de la consulta, una vez transcurrido un año desde la fecha de finalización del contrato, no se llevó a cabo la devolución de la garantía, solicitándola el contratista en junio de 2020.

Para determinar si la devolución de la fianza se encuentra o no prescrita, debemos partir de que, por un lado, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, no contiene regulación alguna al respecto.

Si consideramos de aplicación supletoria la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, por aplicación de su art. 25.1.a), llegaríamos a la conclusión de que el derecho habría prescrito una vez transcurridos cuatro años desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

Esta es la posición mantenida en diferentes consultas y sostenida doctrinalmente en la consideración de dichas garantías como ingresos de derecho público, tal y como puede comprobarse en la consulta “Concesión de gestión de servicio público. Devolución de garantía definitiva: plazo de prescripción”.

Sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria entiende de aplicación al presente supuesto el plazo de prescripción de veinte años, por aplicación analógica del plazo previsto en el deerogado Reglamento de la Caja General de Depósitos de 19 de noviembre de 1929 (Sentencia de 11 de junio de 1996).

Asimismo, el Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, en su art. 23 contempla el abandono de las garantías en efectivo, reiterando el plazo de veinte años.

En definitiva, con los datos del supuesto, no podemos entender que el derecho se encuentre prescrito, máxime cuando es obligación de la Administración la devolución de oficio de la garantía sin que sea necesaria intimación del contratista, de forma que en ningún caso puede la Administración puede verse favorecida por su falta de actividad.

En cuanto a la procedencia del abono de intereses por la devolución de la garantía, como ya hemos indicado anteriormente, es de aplicación el art. 47 TRLCAP que no prevé nada al respecto, a diferencia de la legislación contractual posterior.

No obstante lo anterior, por aplicación del art. 24 LGP y ante la falta de una previsión expresa en la normativa contractual aplicable podríamos entender procedente la aplicación del interés de demora del art. 17.2 LGP desde el momento en que el contratista solicita por escrito su abono.

Conclusiones

1ª. La devolución de las garantías contractuales se regula por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de su adjudicación y formalización.

2ª. Al ser obligación de la Administración acordar de oficio la devolución de las garantías, transcurrido un año desde la terminación del contrato, sin constar la recepción formal ni la liquidación por causa no imputable al contratista, no puede operar el instituto de la prescripción favoreciendo su inactividad. De haberse adoptado acuerdo para la devolución de la garantía en efectivo, el plazo de prescripción sería de veinte años desde su notificación al interesado.

3ª. En cuanto a la procedencia del abono de intereses por la demora de la Administración, a falta de regulación expresa, entendemos aplicable el interés de demora del art. 17.2 LGP desde su reclamación por el interesado.