Se adjudicaron tres contratos de suministro e instalación de distinto equipamiento destinado a un edificio que se encontraba en fase de construcción. Como consecuencia del retraso producido en la ejecución de la obra civil, dichos contratos no han podido ejecutarse dentro del plazo previsto.
En la actualidad, uno de los contratos presenta un grado de ejecución aproximado del 90 % y otro del 50 %, sin que sea posible finalizar las prestaciones contratadas hasta que la obra civil se encuentre más avanzada o haya finalizado. En cuanto al tercer contrato, su plazo de ejecución finalizó a principios del mes de junio, si bien la entrega e instalación del equipamiento se está realizando durante el presente mes de julio.
En ninguno de los tres contratos se ha formalizado una prórroga del plazo de ejecución ni se ha acordado la suspensión del contrato.
Tanto el órgano de contratación como los contratistas muestran su conformidad en continuar con la ejecución de las prestaciones, siendo evidente que el retraso no es imputable a estos últimos. En todos los casos queda acreditado que las prestaciones se encontraban en ejecución y que el retraso no obedece a una paralización ni a una falta de diligencia del contratista, sino a la imposibilidad de ejecutarlas conforme al ritmo exigido por la obra civil, de la que dependen.
Ante esta situación, se plantean las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Cómo debe procederse en estos supuestos?
2ª. ¿Es posible adoptar un acuerdo concediendo un nuevo plazo de ejecución del contrato, al tratarse de una incidencia no imputable al contratista, surgida durante la ejecución contractual, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 97 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), en los términos interpretados por el Informe de la Abogacía General del Estado 6/2009?
3ª. En el supuesto de que la prestación se ejecute finalmente una vez expirado el plazo contractual:
Los contratos de suministros a los que la consulta hace referencia son contratos de resultado, vinculados a la entrega del bien, y no contratos de tracto sucesivo, vinculados a una duración determinada.
Ello nos lleva a diferenciar entre plazo de duración y plazo de ejecución de un contrato, siguiendo el Informe de la Abogacía General del Estado 6/2009 de 18 marzo de 2009.
Es doctrina general en materia de contratos que el plazo puede fijarse:
a) Como plazo de duración: en este caso, el tiempo opera como elemento definitorio de la prestación, de manera que, expirado el plazo, el contrato se extingue necesariamente
b) Como plazo de ejecución: en este supuesto, el tiempo opera como simple circunstancia de la prestación. Por ello, el contrato no se extingue porque llegue una determinada fecha, sino cuando se concluye la prestación pactada.
De esa distinción entre plazos se derivan también diferentes efectos:
a) La prórroga del plazo de duración se otorga con el fin de que el contratista ejecute otra vez, por un nuevo período, la prestación contratada.
b) El plazo de ejecución se prorroga con el fin de que el contratista consiga terminar la prestación todavía inacabada. En este caso, no se concede propiamente al contratista un nuevo período para que repita en el tiempo la prestación pactada, sino que se le otorga una ampliación del plazo inicialmente concedido.
Procede, por tanto, ampliar el plazo de ejecución del contrato, siguiendo lo preceptuado en el art. 195.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-:
El procedimiento es, como bien señala la consulta, el previsto en el art. 97 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-:
En el supuesto de que la prestación se ejecute finalmente una vez expirado el plazo contractual la intervención debe formular alguna observación con ocasión de la comprobación material de la inversión, y, si bien, la demora no es por causa imputable al contratista se deberá justificar la demora en la ejecución de la obra civil, causante del retraso de los suministros.
Cuando se presente la factura correspondiente a una prestación ejecutada fuera de plazo, se puede formular reparo basado en que no se ha tramitado la ampliación de plazo siguiendo lo preceptuado en el art. 195 LCSP 2017, según prevé el art. 215 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, debiendo justificarse la falta de tramitación de este expediente.
No se considera adecuado tramitar un expediente de omisión de la función interventora (art. 28 RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-), dado que realmente la ampliación de plazo carece de contenido económico, por lo que no está sometida a fiscalización previa
Por lo demás, una vez resuelta la discrepancia y justificada la falta de tramitación del expediente, se considera que el procedimiento para proceder al reconocimiento de la obligación y al pago de la factura es el ordinario, dado que el gasto ha debido ser aprobado en el expediente de contratación del suministro.
1ª. En los contratos de resultado el plazo del contrato es de ejecución, por lo que es posible acudir al art. 195 LCSP 2017 sobre ampliación de plazo.
2ª. Esta ampliación se tramita conforme a lo previsto en el art. 97 RGLCAP.
3ª. Se debe motivar la falta de tramitación del expediente, aunque no sea por causa imputable al contratista.