jun
2020

Contrato de servicios de ayuda a domicilio adjudicado a organismo autónomo local: posible reducción de vigencia justificada por la crisis del coronavirus como circunstancia sobrevenida e imprevisible


Planteamiento

En la actualidad el organismo autónomo local (Instituto Municipal de Asuntos Sociales -IMAS-) tiene adjudicado un contrato de servicios de ayuda a domicilio, plazo de duración dos años más dos prórrogas de un año.

Por circunstancias sobrevenidas del COVID-19 y aumento de usuarios, el organismo autónomo pretende modificar el contrato conforme el art. 205 LCSP pero el modificado lo quiere proyectar en el presente año presupuestario y, en caso de que no se pudiera hacer, iniciar un nuevo expediente de contratación en paralelo con el actual por tan solo un año y por el mismo objeto, sin que, por contra, se pudiera entender que estamos ante un fraccionamiento del objeto del contrato.

La Vicesecretaria entiende que debe proyectarse sobre el plazo de duración incluido, en su caso, las prórrogas. Nos gustaría saber su opinión al respecto de la modificación o, en su caso, otra nueva licitación.

Respuesta

El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha sido complementado por diversas medidas de urgencia, entre las cuales y para lo que nos interesa en el presente supuesto, se encuentran las contenidas en el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo art. 34 se dedica a regular el régimen jurídico de la suspensión y la prórroga de los contratos administrativos cuya ejecución se ha visto afectada por la declaración del estado de alarma.

De este modo, el estado de alarma derivado del COVID-19 sólo ampara los supuestos de suspensión y/o prórroga de los contratos administrativos, incluido el contrato de servicios de ayuda a domicilio que nos ocupa, pero no sirve de fundamento por sí para justificar circunstancias sobrevenidas e imprevisibles en orden a cualquier tipo de modificación de los mismos.

Por tanto, la modificación debe encontrar acomodo en el art. 203 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, que sólo admite la modificación de los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

  • a) Cuando así se haya previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP-, en los términos y condiciones establecidos en el art. 204 LCSP 2017.
  • b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el PCAP, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el art. 205 LCSP 2017.
  • Analizando los supuestos previstos en el art. 205 LCSP 2017, según reza su apartado 2.a).2º.b), eventualmente podrían justificar una modificación no prevista en los Pliegos:
  • b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:
    • 1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.
    • 2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.
    • 3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.

La propuesta que el Ayuntamiento consultante respecto a que “el modificado lo quiere proyectar en el presente año presupuestario y, en caso de que no se pudiera hacer, iniciar un nuevo expediente de contratación en paralelo con el actual por tan solo un año y por el mismo objeto sin que, por contra, se pudiera entender que estamos ante un fraccionamiento del objeto del contrato”, no encuentra acomodo en la figura de la modificación de contratos, ya que si bien estaría justificada una ampliación de los usuarios que ha de atender el contratista derivado del COVID 19, nunca se puede reducir a la baja el plazo inicial del contrato.

Respecto a la prórroga de su vigencia, aunque esté prevista en el contrato, es una cláusula accesoria en el contenido obligacional, de modo que el Ayuntamiento puede denunciar la vigencia con antelación suficiente y no prorrogar el mismo, ya que no constituye un derecho del contratista, sino una opción. Así lo establece el art. 29.2 LCSP 2017:

  • “2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley.
  • La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses.
  • En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes…”.

Por último, no podemos dejar de señalar que la propuesta de convocar simultáneamente una licitación para un contrato con el mismo objeto no es viable desde el punto de vista de las necesidades a satisfacer y la idoneidad del objeto a que hace referencia el art. 28.1 LCSP 2017:

  • “1. Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.”

Dicho lo anterior, si fuese necesario que el contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 213.6 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina.

Conclusiones

1ª. El estado de alarma derivado del COVID-19 sólo ampara los supuestos de suspensión y/o prórroga de los contratos administrativos, incluido el contrato de servicios de ayuda a domicilio que nos ocupa, pero no sirve de fundamento por sí para justificar circunstancias sobrevenidas e imprevisibles en orden a cualquier tipo de modificación de los mismos.

2ª. Consideramos que la propuesta que hace nuestro consultante no encuentra acomodo en la figura de la modificación de contratos, ya que si bien estaría justificada una ampliación de los usuarios que ha de atender el contratista derivado del COVID 19, nunca se puede reducir a la baja el plazo inicial del contrato.

3ª. Respecto a la prórroga de su vigencia, aunque esté prevista en el contrato, es una cláusula accesoria en el contenido obligacional, de modo que el Ayuntamiento puede denunciar la vigencia con antelación suficiente y no prorrogar el mismo, ya que no constituye un derecho del contratista, sino una opción. Así lo establece el art. 29 LCSP 2017.

4ª. Si fuese necesario que el contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 213.6 LCSP 2017 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina.

5ª. La propuesta de convocar simultáneamente una licitación para un contrato con el mismo objeto no es viable desde el punto de vista de las necesidades a satisfacer y la idoneidad del objeto a que hace referencia el art. 28.1 LCSP 2017.