Este ayuntamiento está elaborando el pliego técnico y administrativo de un contrato de servicio de asesoramiento jurídico y defensa procesal. Dudamos si los siguientes criterios de adjudicación que se barajan cumplen con la normativa legal vigente:
¿Cumplen los criterios de adjudicación la normativa legal vigente? En cualquiera de los casos, ¿cuál sería la argumentación jurídica de su validez o no?
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, prevé en el art. 145.1 que la adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio, de forma que, previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al art. 148 LCSP 2017.
En línea con dicha previsión, el art. 145.2 señala que la mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos.
Dicho apartado incide, además, en que los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el art. 145.6, que podrán ser, entre otros, el criterio relativo a la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.
Asimismo, el art. 145.3.g) prevé que la aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
Por otra parte, en relación al criterio de adjudicación previsto en el art. 145.2 LCSP 2017, esto es, el criterio relativo a la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución, hemos de tener en cuenta que el TACRC, en su Resolución 897/2019, de 31 de julio, argumenta que las cualidades del personal empleado determinantes de la calidad en la ejecución del contrato, de la prestación que constituye su objeto, sí pueden emplearse como criterio de adjudicación, pero solo si ello es determinante para el nivel del rendimiento del contrato, aspecto este último que el art. 67 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, concreta en que esa calidad del personal pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato.
Asimismo, la citada Resolución 897/2019 del TACRC afirma que de ello se sigue que un criterio de adjudicación sólo puede basarse en aspectos, circunstancias o cualidades concurrentes en el personal empleado en la ejecución del contrato cuando, ello afecte al nivel de rendimiento de la prestación objeto del contrato o afecte de manera significativa a la ejecución del contrato, de la prestación que constituye su objeto, y en caso de que se tenga en cuenta la calidad del personal, como por ejemplo en los servicios intelectuales, se pueden utilizar como criterios de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal.
De la misma forma, el TACRC, en su Resolución 677/2017, de 21 de julio, afirma que:
En el caso propuesto, no se discute que en un contrato de servicios de asesoramiento jurídico y defensa procesal de la entidad local consultante, el criterio relativo a la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, es totalmente aceptable y coherente con la prestación a ejecutar.
Los criterios de adjudicación a), c) y d) indicados en el planteamiento de la consulta que nos ocupa se adecuan a la valoración de la experiencia con referencia al objeto del servicio a contratar, como es la prestación de servicios de asesoramiento, consultoría y /o asistencia jurídica en entidades de la Administración Pública local (aunque el criterio de la letra a), a nuestro juicio, no debiera limitarse exclusivamente a la realizada para la Administración Pública local, cuando la influencia en la realización de la prestación puede acreditarse también mediante servicios prestados en otros ámbitos administrativos), y la defensa letrada en el orden contencioso-administrativo en asuntos litigiosos con resultado favorable, en primera o última instancia y en materia de urbanismo, y en cualquier otra materia distinta de urbanismo.
El criterio de adjudicación b), sobre antigüedad en la fecha de colegiación como abogado ejerciente del letrado designado como responsable de la ejecución del contrato y obligado a la prestación del servicio, en principio, y teniendo en cuenta que incluso es valorado con mayor puntuación que los criterios c) y d), no parece que responda a un elemento de experiencia con significación en la ejecución del contrato, pues se valoraría simplemente la antigüedad por fecha de colegiación, de forma absolutamente genérica.
El criterio e) alude a la menor participación en las costas judiciales tasadas en caso de vencimiento a la parte contraria, lo que influye en el precio del contrato (la adjudicación de los contratos debe realizarse utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio), y no observamos mayores problemas al respecto.
Finalmente, el criterio f) se formula de forma que no se define correctamente, no solo en cuanto al criterio en sí, sino también los aspectos concretos que en relación con ese criterio van a ser tenidos en cuenta en la valoración, al señalar simplemente “Otras mejoras técnicas objetivas propuestas, que se deberán describir y explicar convenientemente”, con asignación de 15 puntos a la mejor oferta, quedando ésta indefinida, solo sometida al “juicio de la mesa de valoración”, y 3 puntos menos sucesivamente a cada una de las siguientes ofertas con mejoras presentadas, hasta llegar a 0 puntos.
1ª. El art. 145.2 LCSP 2017 admite la posibilidad de prever como criterio de adjudicación de un contrato el criterio relativo a la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.
2ª. Los criterios a), c) y d), sobre la experiencia valorable (aunque el señalado en la letra a) no debiera limitarse solo a la prestación de servicios de asesoramiento, consultoría y /o asistencia jurídica en entidades de la Administración Pública local), y el e), menor participación en las costas judiciales en caso de vencimiento, entendemos que son ajustados a derecho y son admisibles.
3ª. El criterio b), sin embargo, no parece que responda a un elemento de experiencia con significación en la ejecución del contrato, y debe rechazarse, al igual que el criterio f), al formularse de forma que no se define ni limita correctamente el mismo ni cuáles serán los aspectos concretos que en relación con él serán valorados.