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2020

Contrato de servicio de ayuda a domicilio. Posibilidad de revisión de precios por la subida del SMI y el aumento de gastos a consecuencia de la pandemia por COVID-19


Planteamiento

Este ayuntamiento adjudicó a finales del año 2019 el contrato de servicio de ayuda a domicilio, con una duración de dos años improrrogables. En el estudio de costes que se hizo para establecer el precio del contrato no se previó la subida del salario mínimo interprofesional (SMI) que ha habido recientemente, ya que se calculó conforme a los salarios vigentes en aquel momento. En los pliegos se preveía expresamente que no cabía la revisión de precios, habiéndose ejecutado el contrato en más de un 20% pero sin que hayan transcurrido los dos años de ejecución del mismo.

La empresa nos presenta solicitud de incremento de precios para la anualidad 2021, basándose en una subida no prevista en el momento de redacción de pliegos del SMI y los gastos en los que ha incurrido para garantizar la seguridad durante la pandemia que atravesamos.

¿Cabría algún tipo de revisión de precios o indemnización a favor del contratista?

Respuesta

En primer lugar, sobre la revisión de precios del art. 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, indicar que la normativa sobre desindexación de la economía rechaza como regla general que los incrementos retributivos de los trabajadores puedan ser tenidos en cuenta para revisar los precios de los contratos administrativos y la limita cuando se admite al incremento retributivo del personal al servicios de las administraciones públicas (arts. 5, 8.4 y 11 del RD 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española). En todo caso, en el contrato de servicio de ayuda a domicilio a que se refiere la consulta establecía expresamente que no cabía la revisión de precios, por lo que obviamente no es posible aplicarla en este caso.

Respecto al incremento del SMI producido en 2020 y su efecto sobre el contrato de servicio de ayuda a domicilio adjudicado a finales de 2019 por plazo de dos años improrrogables, nos remitimos al criterio manifestado por la JCCP del Estado, en su Informe 10/2019, de 9 de mayo, que señala que:

  • “Por tanto, en respuesta las cuestiones planteadas en la presente consulta cabe señalar, en primer lugar, que el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019, es de aplicación obligatoria y general a todos los contratos públicos.
  • En segundo lugar, como hemos señalado, no cabe aplicar una causa de restablecimiento del equilibrio económico del contrato por causa no imputable al contratista, sino el instituto del factum principis que supone la aplicación de las normas sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.
  • En tercer lugar cabe destacar que en todos los contratos públicos debe exigirse el cumplimiento de los contratos vigentes conforme al principio pacta sunt servanda, puesto que la obligación de cumplimiento continúa viva y plenamente eficaz a todos los efectos legales. En caso de incumplimiento del contrato por parte del contratista deberán aplicarse todas las consecuencias previstas en la ley y en el contrato.
  • Por último procede destacar que no cabe la modificación del contrato por esta causa, tal como se ha expuesto en el cuerpo del presente informe.”

En el mismo sentido concluye el Informe 18/2019, de 9 de mayo, de la JCCP del Estado, al argumentar que:

  • “Las partes del contrato están vinculadas por el mismo y deben cumplir las obligaciones a que se han comprometido. La no atención de tales obligaciones conllevará las consecuencias que en derecho procedan.”

Por otro lado, la empresa contratista solicita también el incremento de precios para la anualidad 2021 por los gastos en que ha incurrido para garantizar la seguridad durante la pandemia.

Es cierto que la situación que provocó la pandemia que aún sufrimos hizo que al amparo de la declaración del estado de alarma se dictaran diversas medidas para atender los cambios que se provocarían en los contratos en vigor. Así, en el art. 34 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se contempla una previsión específica para los contratos públicos de servicios de prestación sucesiva, es decir, una regulación especial que prevalece sobre la general. En estos casos, la situación de hecho creada por la COVID-19 y las medidas adoptadas por las Administraciones para combatirlo podrían dar lugar a la suspensión total o parcial del contrato desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pudiera reanudarse, con derecho a la indemnización por determinados daños y perjuicios a favor del contratista. Son medidas excepcionales en materia de contratación pública, originadas por la situación de hecho creada por la COVID-19, que tienen como objetivo atenuar las consecuencias de la COVID-19, garantizando el derecho de las empresas contratistas a ser compensadas por los perjuicios que soporten derivados de la crisis provocada en todo el Estado español por la pandemia.

Sin embargo, esas medidas, como hemos visto, debieron tomarse al amparo del mismo con el procedimiento previsto en él y, además, su aplicación se limita, conforme a la Disp. Final 10ª del RD-ley 8/2020, a un mes después de la vigencia del estado de alarma que se inició con el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:

  • “1. Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante, lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo. Sin perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley.”

Por tanto, lo previsto en el art. 34.1 no sería aplicable, además de que la prestación del servicio no se suspendió, por lo que la conexión entre las medidas de la Administración para combatir la COVID-19 y la repercusión en el contrato no pueden implicar el régimen previsto en dicho precepto.

Además, la LCSP 2017, en consonancia con textos normativos anteriores, señala en su art. 197 que los contratos administrativos se ejecutan en base al riesgo y ventura que asume el contratista, lo que ya nos indica que tales gastos deben ser asumidos por el empresario para la correcta ejecución del contrato, sin que deba modificarse el contrato para dar cabida a dicho coste ni que el Ayuntamiento asuma dicho gasto, toda vez que la obligación para garantizar la seguridad (entendemos que con relación a los trabajadores de la contratista) viene determinada por la declaración del estado de alarma. Y deducimos de los antecedentes de la consulta que tampoco se justifica, de otro lado, qué gastos se han ocasionado concretamente para “garantizar la seguridad durante la pandemia” que alega el contratista, y su efecto concreto en el precio fijado en el contrato para la anualidad 2021.

Conclusiones

1ª. En el contrato de servicio de ayuda a domicilio a que se refiere la consulta se establece expresamente que no cabe la revisión de precios, por lo que obviamente no es posible aplicarla en este caso.

2ª. Para los contratos de servicios, el legislador no prevé el mantenimiento del equilibrio económico, y la única previsión legal al respecto es la posible revisión de precios del contrato (art. 103 LCSP 2017), que ya hemos señalado que no es procedente.

3ª. Respecto al incremento del SMI producido en 2020 y su efecto sobre el contrato de servicio de ayuda a domicilio adjudicado a finales de 2019, siguiendo el criterio manifestado por la JCCP del Estado, señalar que no cabe la modificación del contrato, y que ese mayor coste respecto a sus trabajadores es a cargo del contratista.

4ª. El contrato de servicio de ayuda a domicilio no ha sido suspendido conforme al art. 34 del RD-ley 8/2020, como consecuencia de la situación de emergencia sanitaria derivada de la COVID-19, y no procede reconocer indemnización alguna al contratista, siendo el riesgo de prestación del contrato a cargo de la empresa concesionaria. El art. 197 LCSP 2017, en este sentido, determina que la ejecución de los contratos se realizará a riesgo y ventura del contratista.

Tampoco se justifica, de otro lado, qué gastos se han ocasionado concretamente para “garantizar la seguridad durante la pandemia” que alega el contratista, y su efecto concreto en el precio fijado en el contrato para la anualidad 2021, por lo que, en definitiva, debe rechazarse la solicitud del contratista de una revisión de precios o indemnización a su favor con relación a la prestación del servicio en el año 2021, último de ejecución del contrato.