sep
2019

Contrato de concesión de servicios. Posibilidad de continuar con la prestación del servicio una vez agotadas las prórrogas del contrato


Planteamiento

En este Ayuntamiento va a finalizar un contrato de concesión de servicios, así como sus prórrogas. Una vez llegue la fecha de la finalización, aún no se habrá podido concluir la adjudicación de la nueva licitación de la concesión. A los efectos de poder continuar con la prestación del servicio en la modalidad de concesión, dado que la Administración no cuenta con medios propios para ello, ¿cabe mantener de manera excepcional y extraordinaria al anterior concesionario, pese al vencimiento del periodo contratado, en tanto Se resuelve el nuevo expediente de contratación del servicio?

Respuesta

El contrato, dado que agota su plazo y posibles prórrogas, parece celebrado al amparo del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-, por lo que las referencias normativas vendrán referidas al citado texto legal, en virtud de lo dispuesto en la Disp. Trans. 1ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, que establece que:

  • “Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.”

La duración de estos contratos aparece regulada en el art. 278 TRLCSP:

  • “El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto”

Se trata de un contrato de concesión de servicios todavía en vigor, si bien una vez llegue la fecha de la finalización incluidas las prórrogas, aún no se habrá podido concluir la adjudicación de la nueva licitación de la concesión. Por lo tanto, se puede plantear la modificación del mismo (art. 219 TRLCSP):

  • “Los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en el título V del libro I, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 211.

En estos casos, las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas.”

Para analizar la modificación del contrato es necesario tener en cuenta los siguientes requisitos:

  • Que el contrato esté en vigor.
  • Que el interés público justifique esta modificación.
  • Que se deba a causas imprevistas.

En el presente caso, el contrato está en vigor, por cuanto que no ha vencido la última prórroga. Por lo que respecta al interés público se puede admitir que hay intereses superiores que aconsejan la prestación del servicio por el antiguo contratista, en tanto en cuanto se formalice el nuevo contrato o el ayuntamiento preste el servicio de forma directa. Y en cuanto a las causas imprevistas en la consulta, únicamente se señala que no se ha podido concluir la adjudicación del contrato sin aludir al motivo que lo justifique y que además sea imprevisto. El transcurso del tiempo que da lugar al cumplimiento del plazo era perfectamente previsible.

Por tanto, de no cumplirse los tres requisitos anteriores, no podemos utilizar la figura de modificación del contrato.

Al no poderse modificar el contrato y transcurridas las posibles prórrogas, un contrato no puede desplegar sus efectos más allá de la finalización de éste y en una interpretación estricta, la continuación sería nula. Sin embrago, y, dado el interés general que subyace en el expediente, se podría acudir al art. 35 TRLCSP, cuando señala que:

  • “Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.”

La fundamentación de la figura de la prórroga “obligatoria” podría encontrarse en el ámbito local en el art. 128.1.1º del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que impone al concesionario la obligación de prestar el servicio del modo dispuesto en la concesión u ordenado posteriormente por la Corporación concedente. Se trata de una regla fundada en la necesidad de mantener, en todo caso, la continuidad del servicio, a la que, también, obedecen los arts. 246.b) y 280.a) TRLCSP.

La jurisprudencia también se ha pronunciado, como la Sentencia del TS de 18 noviembre 1986:

  • “Una situación excepcional en que denunciado el contrato en la forma legalmente establecida y pactada, la Administración por razones de interés público unidas a la necesidad de continuidad del servicio -y mientras no se seleccione al nuevo contratista- impone coactivamente la permanencia del anterior con unas consecuencias equiparables a las producidas cuando la Administración hace uso de las facultades que forman el contenido del «ius variandi», con la ineludible contrapartida de la compensación económica a favor del contratista o concesionario de un servicio público, como es el caso al tratarse de un contrato de limpieza del Hospital Insular.”

Sería necesario un acuerdo del órgano de contratación por el que se establecería la continuidad en la prestación del servicio, que sería obligatoria para el contratista, si bien, en este supuesto, estaríamos ante un contrato nuevo, al no poder modificar el anterior.

Conclusiones

1ª. En un contrato de concesión de servicios, transcurridas las posibles prórrogas, el mismo no puede desplegar sus efectos más allá de la finalización de este.

2ª. Cabe la posibilidad de plantearse su modificación, pero para ello es necesario que además de que el contrato esté en vigor y sea por razones de interés público, la misma se deba a causas imprevistas.

3ª. De no ser posible la modificación se puede imponer al concesionario la continuidad en la prestación del servicio en virtud del art. 35 TRLCSP, si bien se trataría de un contrato diferente a aquel del que trae causa.