El Ayuntamiento, bajo la vigencia del TRLCSP, celebró contrato de gestión de servicio público para mantenimiento de la explotación de la sala municipal de conciertos y actividades culturales, para lo que se cede el uso de la citada sala para su promoción, gestionándola y administrándola a fin de conseguir una programación estable de actividades.
Solicitado informe a Contratación, calificaron la naturaleza del contrato como de gestión de servicio público, modalidad concesión, regulado en el TRLCSP 2011, dado que la explotación es por cuenta y riesgo del concesionario y debe pagar un canon concesional. En el contrato no se dijo nada del pago del IBI.
La sala para conciertos es de 775 m2 (incluidos, camerinos, escenario...), si bien el inmueble aparece catastrado con una superficie superior porque engloba otra sala municipal que no ha sido objeto del contrato. El total de la superficie construida es de 1.129m2, según Catastro.
¿Debe liquidarse el IBI al contratista en base al art. 61.1 a) TRLRHL?
En caso afirmativo, dado que la superficie afectada a la explotación es menor que la que figura en Catastro para el citado inmueble, ¿debe prorratease el valor catastral en función de la superficie afectada a la concesión para determinar la base imponible y, por tanto, la cuota de IBI? El TRLRHL no dice nada para inmuebles de naturaleza urbana (sólo lo especifica para los BICES).
El art. 61.1.a) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, en cuanto al hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI-, establece lo siguiente:
Respecto de la concurrencia del hecho imponible, es indubitable que la concesión administrativa, entendida por el Tribunal Económico Administrativo Central como una agrupación de distintas especies de negocios jurídicos presididos por la común idea de cesión a un particular de una esfera de actuación originariamente administrativa, que no tiene normativa unitaria, y que comprende tanto actos que transfieren a un particular facultades originariamente administrativas, como aquellas otras que crean a su favor un derecho o capacidad previstas en el ordenamiento jurídico, bien subrogándoles facultades de gestión o disfrute de que la Administración Pública es titular, bien constituyendo, en base a los poderes que le atribuye la Ley, libertades, derechos o facultades en favor de particulares, ya sea para realizar determinados servicios públicos, ya sea para otorgar aprovechamientos de bienes de dominio público, quedará sujeta al IBI.
Por otra parte, el art. 61.5.b) TRLRHL, que regula los supuestos de no sujeción al IBI, establece que:
Por tanto, los bienes calificados como de dominio público que estén afectados a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento no están sujetos al IBI.
Del supuesto planteado por el Ayuntamiento consultante se deducen unas características incompatibles con la no sujeción expuesta:
Así se señala en la Consulta nº V247/2010, de 11 de febrero, de la DGT:
Por tanto, la sujeción al pago del IBI viene impuesta ex lege y la tributación no depende de si ésta se recoge o no en los Pliegos o en el estudio económico pues, al venir impuesta por la Ley, el contratista debería haberla conocido cuando realizó su propuesta.
Respecto al sujeto pasivo del IBI, el art. 63.1 TRLRHL establece que:
Teniendo en cuenta lo establecido en el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”, no es posible el prorrateo del IBI al no tratarse de un bien inmueble de características especiales.
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (art. 65 TRLRHL).De la consulta se deduce que la concesión no tributa por IBI y que el bien está a nombre del Ayuntamiento, por lo que será necesario efectuar los ajustes de superficie de conformidad con las normas reguladoras de Catastro inmobiliario para proceder a su liquidación incluyendo los años no prescritos, siendo éste el criterio mantenido por la DGT en la Consulta V1466/2012, de 6 de julio:
1ª. En el caso de un bien inmueble de naturaleza urbana perteneciente a una Administración Pública sobre el que existe un derecho de concesión administrativa, será sujeto pasivo del IBI la persona o entidad concesionaria.
2ª. Se trata de una obligación ex lege, por lo que la tributación corresponde independientemente de lo que señale el Pliego.
3ª. La base imponible viene determinada por el valor catastral, por lo que los ajustes en superficie se tramitarán conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4ª. Procede la liquidación de todos los periodos no prescritos.