jun
2020

Contrato de concesión de servicios de explotación de sala cultural municipal: sujeto pasivo del IBI y base imponible


Planteamiento

El Ayuntamiento, bajo la vigencia del TRLCSP, celebró contrato de gestión de servicio público para mantenimiento de la explotación de la sala municipal de conciertos y actividades culturales, para lo que se cede el uso de la citada sala para su promoción, gestionándola y administrándola a fin de conseguir una programación estable de actividades.

Solicitado informe a Contratación, calificaron la naturaleza del contrato como de gestión de servicio público, modalidad concesión, regulado en el TRLCSP 2011, dado que la explotación es por cuenta y riesgo del concesionario y debe pagar un canon concesional. En el contrato no se dijo nada del pago del IBI.

La sala para conciertos es de 775 m2 (incluidos, camerinos, escenario...), si bien el inmueble aparece catastrado con una superficie superior porque engloba otra sala municipal que no ha sido objeto del contrato. El total de la superficie construida es de 1.129m2, según Catastro.

¿Debe liquidarse el IBI al contratista en base al art. 61.1 a) TRLRHL?

En caso afirmativo, dado que la superficie afectada a la explotación es menor que la que figura en Catastro para el citado inmueble, ¿debe prorratease el valor catastral en función de la superficie afectada a la concesión para determinar la base imponible y, por tanto, la cuota de IBI? El TRLRHL no dice nada para inmuebles de naturaleza urbana (sólo lo especifica para los BICES).

Respuesta

El art. 61.1.a) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, en cuanto al hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI-, establece lo siguiente:

  • “Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
  • a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.”

Respecto de la concurrencia del hecho imponible, es indubitable que la concesión administrativa, entendida por el Tribunal Económico Administrativo Central como una agrupación de distintas especies de negocios jurídicos presididos por la común idea de cesión a un particular de una esfera de actuación originariamente administrativa, que no tiene normativa unitaria, y que comprende tanto actos que transfieren a un particular facultades originariamente administrativas, como aquellas otras que crean a su favor un derecho o capacidad previstas en el ordenamiento jurídico, bien subrogándoles facultades de gestión o disfrute de que la Administración Pública es titular, bien constituyendo, en base a los poderes que le atribuye la Ley, libertades, derechos o facultades en favor de particulares, ya sea para realizar determinados servicios públicos, ya sea para otorgar aprovechamientos de bienes de dominio público, quedará sujeta al IBI.

Por otra parte, el art. 61.5.b) TRLRHL, que regula los supuestos de no sujeción al IBI, establece que:

  • “5. No están sujetos a este impuesto:
  • a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
  • b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
    • Los de dominio público afectos a uso público.
    • Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
    • Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.”

Por tanto, los bienes calificados como de dominio público que estén afectados a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento no están sujetos al IBI.

Del supuesto planteado por el Ayuntamiento consultante se deducen unas características incompatibles con la no sujeción expuesta:

  • - Se trata de una concesión de servicio público, por lo que no entra en el ámbito de aplicación del supuesto de no sujeción previsto en el art. 61.5.b) TRLRHL, que -como hemos dicho- se refiere a la gestión directa.
  • - El concesionario no realiza el servicio de forma gratuita, sino que percibe una retribución (una contraprestación) del usuario del servicio. Es decir, el inmueble está cedido a un tercero mediante una contraprestación, la explotación de la sala municipal de conciertos y actividades culturales.

Así se señala en la Consulta nº V247/2010, de 11 de febrero, de la DGT:

  • “El sujeto pasivo del impuesto será la persona o entidad titular del derecho que constituya, en cada caso, el hecho imponible.
  • Trasladando lo anterior a la consulta planteada, en el caso de un bien inmueble de naturaleza urbana perteneciente a una Administración Pública sobre el que existe un derecho de concesión administrativa, será sujeto pasivo del IBI la persona o entidad concesionaria, como titular del derecho de concesión administrativa sobre dicho bien inmueble.”

Por tanto, la sujeción al pago del IBI viene impuesta ex lege y la tributación no depende de si ésta se recoge o no en los Pliegos o en el estudio económico pues, al venir impuesta por la Ley, el contratista debería haberla conocido cuando realizó su propuesta.

Respecto al sujeto pasivo del IBI, el art. 63.1 TRLRHL establece que:

  • “1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
  • En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afecto o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.”

Teniendo en cuenta lo establecido en el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”, no es posible el prorrateo del IBI al no tratarse de un bien inmueble de características especiales.

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (art. 65 TRLRHL).De la consulta se deduce que la concesión no tributa por IBI y que el bien está a nombre del Ayuntamiento, por lo que será necesario efectuar los ajustes de superficie de conformidad con las normas reguladoras de Catastro inmobiliario para proceder a su liquidación incluyendo los años no prescritos, siendo éste el criterio mantenido por la DGT en la Consulta V1466/2012, de 6 de julio:

  • “En relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI ) (...) el plazo al que se refiere el artículo 67.1 de la LGT empezará a computar desde el día siguiente al devengo del impuesto, ya que el IBI es un impuesto que no se gestiona a partir de la correspondiente declaración o autoliquidación presentada en tiempo y forma, sino que «se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro», de acuerdo con el apartado 5 del artículo 77 del TRLRHL. (...) El derecho de la Administración para determinar mediante la oportuna liquidación la deuda tributaria correspondiente al IBI relativo al ejercicio 2008 habrá prescrito el 2 de enero de 2012. Por su parte, serán procedentes las liquidaciones del IBI correspondientes a los períodos impositivos no prescritos posteriores a la fecha de la alteración catastral.”

Conclusiones

1ª. En el caso de un bien inmueble de naturaleza urbana perteneciente a una Administración Pública sobre el que existe un derecho de concesión administrativa, será sujeto pasivo del IBI la persona o entidad concesionaria.

2ª. Se trata de una obligación ex lege, por lo que la tributación corresponde independientemente de lo que señale el Pliego.

3ª. La base imponible viene determinada por el valor catastral, por lo que los ajustes en superficie se tramitarán conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4ª. Procede la liquidación de todos los periodos no prescritos.