feb
2020

Contratación urgente de personal laboral: procedimiento a seguir en caso de no disposición de bolsa de empleo en el Ayuntamiento


Planteamiento

En este Ayuntamiento teníamos a una bolsa de empleo para la contratación de personal temporal. Actualmente dicha bolsa no está en uso ya que la Secretaría informó para dejarla sin efecto.

Tenemos una escuela infantil (1-3 años) en la que trabajan cuatro técnicos de educación, siendo el mínimo con el que pueden contar, ya que para cumplir con los ratios que exige la Ley es necesario tener cuatro técnicos de educación. El personal que realiza estas funciones es personal laboral. Una de las trabajadoras va a pedir la baja por riesgo en el embarazo, por lo que hay que sustituirla con carácter de urgencia.

Dado que no tenemos bolsa de empleo para hacer la sustitución de la trabajadora en cuestión y que no hay tiempo material para hacer un procedimiento de selección completo con todos los trámites y los plazos, ¿sería posible contratar a una persona a través del Servicio Público de Empleo?

En caso de que fuera posible, ¿cómo se podría justificar legalmente esta circunstancia?

¿Habría otra fórmula para llevar a cabo la contratación de forma urgente?

Respuesta

En anteriores consultas, como por ejemplo la Consulta “Posibilidad de solicitar oferta genérica al Servicio Público de Empleo para cubrir bajas por IT en el Ayuntamiento. Plasmación presupuestaria de la contratación”, hemos sostenido la posibilidad de hacer una oferta genérica al Servicio Público de Empleo, en situaciones de excepcionalidad y mediante el cumplimiento previo de los principios establecidos en la contratación pública.

El art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, señala que la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la Oferta de Empleo Público -OEP-, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Por su parte, el art. 55 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que tiene carácter de legislación básica, establece que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (apartado 1º), así como los contenidos en su apartado 2º, que son:

  • “a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
  • b) Transparencia.
  • c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
  • d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
  • e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
  • f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.”

Analizando la jurisprudencia parece desprenderse que puede admitirse la oferta genérica al Servicio de Empleo para solicitar candidatos, siempre y cuando se cumpla, además, con la publicidad de la convocatoria, como mínimo en el tablón de anuncios de la Corporación, así como la realización de algún tipo de prueba de selección que garantice la aptitud de los aspirantes o una mínima baremación de méritos previamente especificados, debiendo justificar siempre las razones de urgencia que motivan recurrir a este procedimiento de urgencia y la inexistencia de bolsa de trabajo de la misma categoría, por lo que este procedimiento debe ser siempre excepcional y no puede utilizarse como un sistema ordinario reglado, continuo y permanente, tal motivación deberá constar en el expediente, y en el caso concreto objeto de la consulta debe figurar que la baja es una situación sobrevenida e imprevisible, así como que no puede realizarse la selección mediante la constitución regular de una bolsa.

En este sentido, la Sentencia del TS de 7 de mayo de 2003 cita como Sentencia de contraste la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 13 de enero de 2000, que confirma la declaración de nulidad de dos contratos de trabajo temporales por acumulación de tareas suscritos por los codemandados con una Entidad Local, sin que “tales contrataciones (...) fueran precedidas de convocatoria pública de concurso, oposición o concurso-oposición, ni de prueba alguna de selección con valoración de mérito y capacidad, sino únicamente de una oferta genérica al Instituto Nacional de Empleo”.

Y la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 12 de febrero de 1999 afirma que:

  • “…Resulta más que dudosa la legalidad de un procedimiento de selección, incluso para el establecimiento de listas de espera para contrataciones laborales de carácter temporal en la Administración Pública, que restrinja el acceso sólo a aquellos candidatos que figuren inscritos en las Oficinas de Empleo y únicamente por el concepto de demandantes de empleo . Los principios de publicidad , mérito y capacidad que consagra en el ámbito de la Administración Local el artículo 91.2 de la LBRL no admiten excepciones y por consiguiente la limitación del acceso a la Administración Pública incluso en la categoría de personal laboral de carácter temporal a aquellos que se encuentren inscritos en dichas Oficinas carece de justificación objetiva desde la óptica de aquellos principios (...) si bien es verdad que en las bases se indicaba -base tercera- que la presente convocatoria se realizará a través de oferta genérica a la Oficina del Instituto Nacional de Empleo también se decía que se publicará en el tablón de anuncios del edificio de la sede de la Diputación. Dicha base ha de interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad de los expresados principios de mérito y capacidad de manera que la oferta a través de la Oficina de empleo no impide otro medio de participación que se facilita por medio de una publicidad en el tablón de anuncios de la Diputación, ciertamente mínima.”

En resumen, ante una situación que se produce con carácter excepcional, en la que se acredite la urgente necesidad de provisión temporal de una plaza o puesto de trabajo, no existiendo bolsa de trabajo, la selección del candidato podrá realizarse valorando la formación académica y profesional, la experiencia laboral o el haber recibido formación y orientación y, si fuera procedente, el resultado de una entrevista, a través de la tramitación reglamentaria de la Oferta Genérica o simplificada al Servicio Público de Empleo, siempre y cuando simultáneamente se publique con la apertura de un plazo de presentación de solicitudes en el tablón de anuncios de la Corporación y en la página web de la misma, admitiéndose a los candidatos que se presenten directamente.

Por último, recomendamos la lectura de la Consulta “Selección de personal laboral temporal del Ayuntamiento ante la ausencia de normativa específica. Particularidades del proceso”.

Conclusiones

1ª. Analizando la jurisprudencia parece desprenderse que puede admitirse la oferta genérica al Servicio de Empleo para solicitar candidatos, siempre y cuando se cumpla, además, con la publicidad de la convocatoria, como mínimo en el tablón de anuncios de la Corporación y en la página web de la entidad convocante, así como la realización de algún tipo de prueba de selección que garantice la aptitud de los aspirantes o una mínima baremación de méritos previamente especificados, debiendo justificar siempre las razones de urgencia que motivan recurrir a este procedimiento de urgencia y la inexistencia de bolsa de trabajo de la misma categoría.

2ª. Este procedimiento debe ser siempre excepcional y no puede utilizarse como un sistema ordinario reglado, continuo y permanente, tal motivación deberá constar en el expediente, y en el caso concreto objeto de la consulta debe figurar que la baja es una situación sobrevenida e imprevisible, así como que no puede realizarse la selección mediante la constitución regular de una bolsa, y en cuanto a la urgencia, la necesidad de cubrir las ratios mínimas exigidas legalmente.