may
2022

Contratación temporal por vacaciones en municipio turístico: ¿qué tipo de contrato debe realizar el ayuntamiento?


Planteamiento

Este ayuntamiento lleva la explotación de un parking y cuenta con tres agentes de aparcamiento. Al ser un municipio eminentemente turístico, durante el verano este parking abre las 24 horas al día y desde hace años se venía contratando a otro agente mediante un contrato laboral temporal por acumulación de tareas durante 6 meses para poder cubrir este horario y las vacaciones de los trabajadores fijos que normalmente las disfrutaban a partir de septiembre.

De acuerdo con la nueva regulación laboral, ¿qué tipo de contrato se ajustaría a esta circunstancia?

Respuesta

Señala el art. 15.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, en lo que ahora nos interesa y en la redacción ya vigente desde el 30 de marzo de 2022, que:

  • “1. El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.
  • El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.
  • Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.”

Añadiendo el siguiente apartado 2:

  • “2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1”

Especificando a continuación:

  • “Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.”

A partir de la literalidad del precepto trascrito, literalidad a la que atendemos por imperativo de lo previsto en el art. 3 del Código Civil -CC-, concluimos que el legislador ha incluido entre las oscilaciones que legitiman la contratación por circunstancias de la producción las propias derivadas de las vacaciones.

Abona igualmente lo anterior el estudio comparativo de la redacción actual, ya vigente, y la anterior del art. 15 ET/15 en el particular que nos interesa. Así, en la redacción anterior se indicaba:

  • “1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
  • Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
  • (…)
  • b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.”

La redacción actual como hemos visto prevé:

  • “1. El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.
  • El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.
  • (…)
  • Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.”

Es clara por lo tanto la voluntad del legislador de incluir las vacaciones como supuesto habilitante para proceder a la contratación temporal por circunstancias de la producción por lo que consideramos que en el concreto supuesto que se nos traslada podría acudirse a esta forma de contratación tanto por ser factible para cubrir el aumento de circunstancias de la producción como para cubrir, por estar incluido en dicho concepto de aumento de la producción, las vacaciones del personal ya contratado.

Recomendamos finalmente la lectura de la consulta relacionada “Contratación temporal por circunstancias de la producción: servicio de piscina municipal y sustitución por vacaciones del personal”.

Conclusiones

1ª. Es clara la voluntad del legislador, con la actual redacción del art. 15 ET/15 en el particular que nos interesa, de incluir las vacaciones como supuesto habilitante para proceder a la contratación temporal por circunstancias de la producción.

2ª. Cabe, por lo tanto, y en el concreto supuesto por que se nos pregunta, acudir a dicha contratación temporal por circunstancias de la producción si la causa de dicha contratación fuera tanto el genérico aumento de circunstancias de la producción como el concreto de cubrir las vacaciones del personal de la plantilla del ayuntamiento.