sep
2019

Contratación pública. Reclamación al Ayuntamiento de intereses de demora por facturas abonadas con retraso. Prescripción del plazo de reclamación


Planteamiento

En 2015 firmamos contrato administrativo de prestación de servicios. El mismo ha venido cumpliéndose, si bien, por una cuestión burocrática, han ido existiendo algunos retrasos en los pagos por parte del Ayuntamiento, aunque todas las facturas se encuentran abonadas en su totalidad.

Este año se nos ha presentado reclamación de los intereses por los retrasos generados en facturas de 2015 a 2019, en virtud a lo establecido en el art. 216 TRLCSP.

¿Pueden reclamarse tal cual esas cantidades en concepto de intereses de pagos ya abonados en su día? ¿Cuál es el plazo que opera para dicha reclamación?

Respuesta

Debido a la fecha a la que se refiere el contrato habrá que tener en cuenta la ya derogada RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-, porque suponemos que el contrato se regía por dicha norma, aunque la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, apenas introduce novedades en la materia.

El art. 216.4 TRLCSP disponía que:

  • “4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
  • Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del art. 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
  • En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.”

Por tanto, como decíamos en anteriores consultas, el dies a quo sería:

  • - En el caso de contrato de obras, el plazo inicial del cómputo a efectos de los intereses de demora será el de treinta días siguientes a la aprobación de la certificación de obra. Porque la Administración tiene la obligación de pagar la certificación de obras en ese plazo, luego a partir del cumplimiento de los treinta días desde que se aprobó la certificación de obras se devengan los intereses de demora.
  • - En el caso de prestación de servicios y suministros en el que se expiden facturas y no certificación de obras, el dies a quo será transcurridos 30 días desde que se aprobaron los documentos que acrediten la conformidad con el contrato. Porque la Administración tiene la obligación de pagar en 30 días desde la aprobación de dichas facturas, luego será a partir de los 30 días desde que se aprobaron las facturas cuando se devengan los intereses de demora.

En tal sentido se recoge en la Consulta “Intereses de demora solicitados por adjudicatarios de contratos municipales: dies a quo y dies ad quem, plazo de prescripción y pago de facturas mediante endosos”.

Hay que tener en cuenta que, como se deduce del precepto transcrito, la Administración tiene 30 días para aprobar las certificaciones de obra y otros 30 días para pagarla, siendo a partir del cumplimiento de estos segundos 30 días (los que tiene para pagar) cuando se devengan los intereses de demora, por lo que, en la práctica, con el TRLCSP se decía que existían 60 días para pagar las certificaciones de obras (30 para aprobarlas y 30 para pagarlas). Debemos entender que los primeros 30 días (que son los que tiene el Ayuntamiento para aprobar la certificación de obra) deben computar desde la entrega o registro de la certificación en el Ayuntamiento.

Igualmente, en el caso que no exista certificación de obras sino facturas, la Administración tiene también 30 días para aprobar la factura y otros 30 días para pagarla. En este caso, los primeros 30 días computan desde la fecha del registro de la factura en el Ayuntamiento. Pero igualmente habrá 60 días para pagar la factura (30 para aprobarla y otros 30 para pagarla).

En consecuencia, como indica el Informe nº 22/2013, de 26 de febrero de 2015, de la JCCA del Estado, la Administración deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Y lo señalado es independiente de que la factura ya esté pagada, porque si el pago se ha efectuado fuera de plazo el contratista tiene derecho a reclamar los intereses de demora por el tiempo de retraso, aunque ya haya percibido el pago de la factura. De hecho, el pago de la factura determina el plazo final del devengo de los intereses de demora.

Respecto al plazo que tiene el contratista para efectuar la reclamación de los intereses de demora, es el de prescripción que establece el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, que dispone que, salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

  • “a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
  • b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
  • 2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.”

Como se puede observar, el texto del precepto transcrito contempla la prescripción de:

  • - El derecho a reconocer la obligación.
  • - El derecho a exigir el pago de la obligación ya reconocida.

Por su parte, el art. 1973 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, dispone que:

  • “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”

Este precepto es interpretado por el TS en su Sentencia de 20 de octubre de 1988, recogida en otras sentencias, entre ellas, por la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 22 de marzo de 2001, en el sentido de que:

  • “a) Que es tarea de esta Sala a través de su doctrina y como indica entre otras en la S 15 julio 1988, la unificación de criterios judiciales a fin de completar en la medida de lo posible el ordenamiento jurídico, realizando a tales efectos una labor de sincronización entre el derecho positivo y la realidad social del momento histórico en que el presupuesto fáctico a resolver se presenta.
  • b) Que a tales efectos, la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 CC más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 CC el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (…).
  • c) Que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera «alma mater» o «pieza angular» de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social.
  • d) Consecuencia de todo ello es que tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvenir sus esencias.”

Respecto al dies a quo para el cómputo de los cuatro años, la AN en Sentencia de 24 de octubre de 2014 (en contra de la Abogacía del Estado que considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que se devengan los intereses) y trayendo a colación la doctrina del TS, señala que:

  • “Los efectos del cómputo del plazo de prescripción un contrato como el litigioso debe ser considerado en su conjunto, y las certificaciones parciales no tienen autonomía ni sustantividad propia respecto del contrato principal del que dependen. En consecuencia, para computar la prescripción en este caso debe estarse a la fecha de la liquidación definitiva del contrato.”

En consecuencia, el plazo que tienen los contratistas para reclamar los intereses de demora es de cuatro años desde que se liquida el contrato.

Conclusiones

1ª. En el caso de retraso en el pago de las facturas por los contratos que ha suscrito el Ayuntamiento, los contratistas tienen derecho a reclamar intereses de demora, aunque la factura o facturas ya se hayan pagado.

2ª. El plazo en el que los contratistas pueden reclamar los intereses de demora prescribe a los cuatro años desde que se liquida el contrato.