jul
2024

Contratación por el ayuntamiento mediante plan de empleo de la diputación, ¿se puede valorar a favor estar empadronado en el municipio?


Planteamiento

El 5 de junio de 2024, el ayuntamiento de nuestro municipio pone en marcha el plan de empleo de la diputación, con una convocatoria pública de empleo para personas jóvenes en situación de desempleo (18-34 años). Se ofertan 7 plazas cuyo fin es cubrir los puestos de monitores para el campamento de verano municipal que comenzó el 2 de julio de 2024.

Para estas plazas, en la convocatoria aparecen los requisitos, documentación a presentar, plazo de entrega de solicitudes y la puntuación en la baremación de méritos. Uno de estos méritos es estar empadronado en el municipio.

El 25 de junio, una semana antes de comenzar el campamento, el gobierno municipal publica en el tablón de anuncios de la sede electrónica del ayuntamiento un anuncio en que se comunica dejar sin efecto el proceso de selección del personal dentro del plan de empleo de la diputación provincial. También comunican la contratación de una empresa que se hará cargo de la contratación del personal necesario para llevar a cabo el campamento y de sus posibles sustituciones en caso de baja voluntaria o médica. En el anuncio firmado por el alcalde, se dice también que al empresario se le facilitará una lista con la relación de las personas que participaron en el proceso de selección anulado.

Junto con esto, el anuncio dice que a esta empresa se le abonarán 11.677,35€ por esos servicios. De esta cantidad, en el anuncio dice que parte de esta cantidad corresponde a las cuotas abonadas por los usuarios de campamento (cada usuario pagaba 80€). La selección de esta empresa no ha sido por ningún proceso de licitación pública.

Ni esta empresa, ni el ayuntamiento, ha publicado ninguna baremación, ni resolución del proceso de selección y, el día 2 de julio, el campamento ha echado andar con los monitores que ha elegido la empresa.

Teniendo en cuenta estos antecedentes, nos gustaría que nos respondieran lo siguiente:

- Teniendo en cuenta que es una convocatoria de empleo público financiada por la diputación provincial, ¿se puede valorar a favor estar empadronado en el municipio? ¿No sería esto un criterio discriminatorio?

- Al ser la contratación de esta empresa financiada en parte con dinero de la diputación provincial cuyo fin es la contratación de personas en desempleo, ¿se podría legalmente tercerizar este servicio una vez que ya se ha convocado el proceso de selección pública?

- Al externalizar el servicio de contratación de personal, ¿es posible que, financiada por la diputación provincial, esta empresa pueda contratar sin publicar ningún tipo de baremación en el proceso de selección?

- ¿Tenía esta empresa obligación de contratar solo a personas de la lista facilitada por el ayuntamiento?

Respuesta

En primer lugar, el art. 23.2 de la Constitución Española de 1978 -CE-, garantiza que las normas reguladoras de procedimiento selectivo no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad (Sentencias del TC de 29 de mayo de 2000; , y de 13 de enero de 1998) . Por otro lado, la reiterada jurisprudencia del TC ha declarado que el principio de igualdad, recogido en el art 14 CE , vincula a todos los poderes públicos y, aun cuando su correcta interpretación no prohíbe que el legislador contemple un tratamiento diverso para situaciones distintas, lo que sí prohíbe es la discriminación que se produce cuando la desigualdad no tenga una causa justificada y razonable.

Así, la residencia o empadronamiento en el municipio no prueba o no demuestra una mayor cualificación para desempeñar cualquier tarea en los servicios públicos que presta el municipio, ya que la misma no precisa un especial o particular conocimiento del término municipal o de sus residentes, y además, ese requisito carece por completo de relación inmediata con el contenido funcional de los puestos no cualificados que puedan ser ofertados.

Sin embargo, debemos advertir que es bastante frecuente que las diputaciones provinciales realicen programas o subvenciones dirigidas a las entidades locales en las que se puntúa como mérito o requisito estar empadronado en el municipio de referencia, por tratarse de acciones laborales con marcado ámbito local, para actuaciones y colectivos concretos.

Por todo ello, debemos concluir que, aunque es bastante frecuente, consideramos que el empadronamiento como mérito puntuable en unas bases de selección de personal correspondientes a un plan de empleo carece de una justificación objetiva y razonable, por lo que resulta discriminatorio y atenta contra el principio constitucional de igualdad.

Por otro lado, respecto a la contratación de la empresa, para que la administración no pueda volver sobre sus propios actos es preciso que los mismos hayan originado, no una expectativa de derecho, sino un auténtico derecho, como es el caso de la aprobación de la lista provisional de admitidos.

Igualmente, la sentencia del TSJ Madrid de 12 de mayo de 2000 , interpretando la anterior sentencia del TS establece:

  • “Dicha Sentencia manifiesta que la convocatoria de las pruebas selectivas no constituye una oferta que la Administración hace a personas concretas, sino que la oferta se realiza y concreta por quienes se encuentren en las situaciones definidas en la misma y desean tomar parte en las condiciones allí establecidas, de manera que la Administración no se vincula definitivamente hasta que realiza actos de desarrollo de las bases (como aprobación de las listas definitivas de aspirantes admitidos ) que supongan la aceptación de la oferta concreta realizada, momento a partir del cual surge y se manifiesta el derecho de los interesados a que el proceso se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria y , en consecuencia, la sujeción de la Administración a los procedimientos de revisión de sus actos declarativos de derechos, pero mientras esta situación de aceptación no se haya producido no cabe hablar de derechos adquiridos, y , por lo tanto, la Administración puede proceder a modificar la convocatoria sin necesidad de sujetarse a tales procedimientos”.

Así, siempre que no se haya originado el derecho como sucede con el listado de admitidos y excluidos, se podrá legalmente tercerizar el servicio, aunque ya se haya convocado el proceso de selección pública, anulando la correspondiente convocatoria.

Además, al externalizar el servicio, es posible que la empresa pueda contratar sin publicar ningún tipo de baremación en el proceso de selección ya que no se trata de una Administración Pública. Ahora bien, es posible que no cumpla con los requisitos dispuestos por la diputación provincial para recibir la subvención.

Por último, la empresa, al ser una empresa privada, entendemos que no tiene obligación de contratar solo a personas de la lista facilitada por el ayuntamiento.

Conclusiones

1ª. Consideramos que el mérito de estar empadronado en el municipio es discriminatorio y atenta contra el principio constitucional de igualdad.

2ª. Por otro lado, siempre que no se haya generado un auténtico derecho con la convocatoria, como sucede al realizar el listado de admitidos y excluidos, es legalmente posible tercerizar este servicio una vez que ya se ha convocado el proceso de selección pública; anulando la convocatoria correspondiente.

3ª. Al externalizar el servicio, es posible que la empresa pueda contratar sin publicar ningún tipo de baremación en el proceso de selección ya que no se trata de una Administración Pública.

4ª. Ahora bien, es posible que no cumpla con los requisitos dispuestos por la diputación provincial para recibir la subvención.

5ª. Por último, al ser una empresa privada, entendemos que la empresa no tiene obligación de contratar solo a personas de la lista facilitada por el ayuntamiento.