A la vista del art. 28.2 e) del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, y teniendo en cuenta que, si el órgano gestor manifiesta que las prestaciones se han realizado y que se ajustan al precio de mercado, debe considerarse -según la hasta ahora pacífica doctrina- que el importe de la indemnización se corresponde con el importe de la factura o gasto. En consecuencia, no sería necesario instar la revisión del acto, siendo suficiente, conforme al precepto transcrito (art. 28.2 e), con que el alcalde acordara la indemnización por el importe de la factura.
Sin embargo, esta situación parece haber cambiado de manera significativa a raíz de la reciente doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2025 la Administración deba indemnizar por una contratación irregular, el cálculo de la indemnización no puede incluir los conceptos de gastos generales y beneficio industrial, tal y como se describen en el art. 101.2 LCSP 2017.
Además, esta interpretación parece extenderse a todos los tipos contractuales (obras, suministros y servicios).
Esta doctrina jurisprudencial resulta, en principio, difícilmente conciliable con el art. 28.2 e) del RD 424/2017, dado que dicho precepto remite a las reglas de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que incluyen tanto el daño emergente (gastos generales) como el lucro cesante (beneficio industrial).
En relación con lo expuesto, se plantean las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Cómo debe interpretarse ahora el art. 28.2.e) del RD 424/2017?
¿Debe informarse desde Intervención que, en la práctica, procedería casi siempre la revisión del acto?
¿O, por el contrario, debe entenderse que la indemnización a la que se refiere el precepto es la que resultaría del procedimiento ordinario de responsabilidad patrimonial (esto es, el importe total de la factura), manteniéndose por tanto el criterio anterior?
2ª. Por otro lado, no parece lógica la “indemnización reducida” que señala el TS, ya que sería contraria al régimen general de responsabilidad patrimonial regulado en las Leyes 39/2015 y 40/2015. ¿No es así?
3ª. Finalmente, tampoco resulta comprensible la finalidad que parece perseguir la interpretación jurisprudencial, que sería la de desincentivar la práctica irregular de contratar sin la debida formalidad administrativa. En la mayoría de los casos, no existe dolo ni culpa del contratista, que actúa convencido de que el encargo es válido. Si la consecuencia es que la Administración pague un 20 % menos de lo que habría abonado en una contratación regular, ¿cómo puede ello desincentivar la práctica irregular dentro de la propia Administración?
El art. 28.2.del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, establece:
Tradicionalmente, se venía considerando que, si en el expediente se acreditaba el ajuste de las prestaciones a precios de mercado, el valor de la indemnización restitutoria equivalía al importe nominal de la factura. Por economía procesal, la Intervención solía informar que no era conveniente instar la revisión de oficio y se recomendaba la tramitación directa del reconocimiento de la obligación y pago mediante un reconocimiento extrajudicial de créditos -REC-.
Bajo la nueva doctrina derivada de la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2025, sin embargo:
En este punto no podemos dejar de referirnos al estudio doctrinal: “La indemnización procedente ante la contratación irregular en el sector público. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2025” de Antonio Díaz Arroyo, Titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sevilla, cuando afirma:
En relación con esta cuestión, la propia sentencia impugnada en casación incorpora una referencia expresa, en la que la Sala de Cataluña efectúa la siguiente consideración:
No obstante, la doctrina que parece desprenderse de la reciente jurisprudencia del TS apunta hacia una orientación distinta, puesto que la interpretación conforme a la cual la indemnización derivada de estos supuestos posee una naturaleza estrictamente restitutoria podría conducir a equiparar la acción ejercitable por quien ejecutó las prestaciones a la propia del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración, dada su configuración extracontractual.
Esta línea interpretativa puede inferirse de la propia fundamentación de la sentencia analizada, cuando expresamente señala lo siguiente:
Por tanto, a partir del posicionamiento del TS, el título jurídico que va a habilitar el pago de la indemnización por enriquecimiento injusto va a ser la propia resolución del procedimiento de revisión de oficio (art. 106 LPACAP), que declarará la nulidad radical de la actuación y determinará, previa tasación pericial o informe técnico que deduzca los gastos generales y el beneficio industrial, el coste efectivo de ejecución material que corresponde abonar al contratista.
Con la doctrina del TS la acción derivada del enriquecimiento injusto o sin causa en la contratación pública irregular no se incardina en el sistema ordinario de la responsabilidad extracontractual por funcionamiento anormal de los servicios públicos, sino que constituye una institución singular y autónoma de carácter puramente restitutorio. En los supuestos de contratación sin cobertura contractual, el contratista no sufre un daño que no tenga el deber jurídico de soportar en los términos de la responsabilidad patrimonial típica. Al prestar servicios al margen de las formalidades exigidas por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, el contratista asume de forma consciente un riesgo derivado de la vulneración de las normas de orden público que rigen la contratación administrativa.
En cuanto a la tercera cuestión planteada, debemos señalar que el operador económico es plenamente consciente de que ejecuta prestaciones sin cobertura contractual y ahora va a saber que está asumiendo el riesgo de perder todo su margen de beneficio industrial y tener que soportar con cargo a su estructura los gastos generales del contrato. Esto va a dar lugar a que el propio contratista se negará a ejecutar prestaciones adicionales, excesos de obra o continuidad de servicios expirados sin garantías. Por otro lado, para el gestor público el presunto ahorro no va a operar como un estímulo para actuar al margen de la legalidad, puesto que se va a ver obligado a tramitar un procedimiento de revisión de oficio del que pueden derivarse responsabilidades contables o penales.
1ª. La sentencia del TS de 11 de diciembre de 2025 obliga a reinterpretar el art. 28.2.e) del RD 424/2017, pues la indemnización derivada del enriquecimiento injusto ya no puede identificarse automáticamente con el importe íntegro de la factura.
2ª. La revisión de oficio adquiere ahora un mayor protagonismo, dado que la exclusión de gastos generales y beneficio industrial va a determinar indemnizaciones inferiores al precio inicialmente reclamado.
3ª El TS configura el enriquecimiento injusto como una institución autónoma y estrictamente restitutoria, diferenciada del régimen ordinario de responsabilidad patrimonial, aunque dicha construcción plantea importantes dudas doctrinales en supuestos de actuación de buena fe del contratista.